JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001415

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1109-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados Javier Gómez y Jessica Araque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.510 y 97.436, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REINA BARAZARTE SOTO, titular de la cédula de identidad N° 7.230.183, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA.

La remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de julio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 13 de abril de 2005, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.

El 2 de agosto de 2006, la parte apelante ratificó escrito de fundamentación de la apelación, consignado el 13 de abril de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 24 de enero de 2006, la parte querellada consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 27 de marzo de 2006, se celebró el acto de informes orales y, en fecha 30 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de febrero de 2004, la representación judicial de la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo de fecha 28 de noviembre de 2003, dictado por el Ministro de la Defensa, en el cual adujeron lo siguiente:

Que en fecha 18 de marzo de 2003, se inició un procedimiento disciplinario a su representada por haber tomado unos récipes médicos sin la debida autorización. Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2003, se le notificó de los cargos, razón por la cual procedió a presentar su defensa, alegando que se encontraba en un estado de necesidad por problemas económicos.

Que en el procedimiento administrativo, se violaron todos los términos, lapsos, plazos en detrimento de todas las garantías del debido proceso. Asimismo, alegó que el acto administrativo es inmotivado, debido a que no se analizaron las pruebas que determinen de manera cierta y fehaciente, el estado de necesidad en que se encontraba la querellante.

En virtud de lo expuesto, solicitó se dicte amparo cautelar, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, mediante el cual se destituyó a su representada; se declare la nulidad del acto impugnado y, en consecuencia, se proceda a reincorporarla a un cargo de carrera para el cual reúna el perfil que se desprenda de su expediente administrativo; se proceda a la cancelación de los sueldos dejados de percibir de manera integral, es decir, con los aumentos que se hayan producido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, tomándose en consideración para dicho cálculo el monto que devengaba como Terapista Ocupacional I y, como indemnización por daños y perjuicios producto del daño moral que se le causara, solicitó se condenara al ente querellado a pagar la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 26 de julio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que consta en el expediente: 1) Oficio dirigido al Director General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, suscrito por el Director del Hospital Militar “Coronel Albano Paredes Vivas”, remitiéndole la información relacionada con la situación administrativa de la ciudadana Reina Barazarte Soto; 2) Copia de placa de Troquelado de Medicina, propiedad de la doctora Bertha Olivares; 3) Informe de la doctora Bertha Olivares, dejando constancia de lo ocurrido el 23 de enero de 2003; 4) Ocho (8) recipes originales, tomados indebidamente por la querellante; 5) Informe de la fisioterapeuta Reina Barazarte, en el cual admite la responsabilidad en el hecho; 6) Informe del Jefe de División de Servicios Auxiliares, en el que sugiere la apertura de un procedimiento de destitución en contra de la querellante; 7) Auto de apertura de averiguación disciplinaria; 8) Citación de la querellante; 9) Acta de declaración de la recurrente; 10) Oficio de notificación de cargos; 11) Escrito de contestación de cargos; 12) Opinión jurídica de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa, en la cual se concluyó que existían suficientes elementos de juicio que permitirán determinar que la ciudadana Reina Barazarte, llenó los extremos establecidos en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concerniente a la falta de probidad; razón por la cual se consideró procedente la destitución de la recurrente y 13) Resolución N° DG-25324 de fecha 28 de noviembre de 2003, suscrita por el General de Brigada (EJ) Ministro de la Defensa José Luis Prieto, a través de la cual se decidió destituir a la querellante.

Que del análisis del expediente contentivo del procedimiento disciplinario, se evidencia claramente que se cumplieron todas y cada una de las fases procedimentales previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; verificándose así, que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la destitución con fundamento en la causal tipificada en el artículo 86, ordinal 6° eiusdem, esto es, falta de probidad; de allí que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar haya sido declarado sin lugar.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 13 de abril de 2005, el abogado Javier Gómez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adolece del vicio de incongruencia, por su “inconformidad” entre lo decidido y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan dicho objeto.

Que al indicar la sentencia apelada, que se llenaron todas y cada una de las fases procedimentales previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa un total y absoluto desconocimiento de la recurrida del alcance de la noción del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además que el acto administrativo era inmotivado, al prescindir del análisis de las pruebas. Asimismo, alegó que se quebrantó el principio de exhaustividad probatoria a través del silencio de pruebas, ya que no se analizó el Oficio N° DP-DPN-2003-01580, dirigido por el Coronel Jaimes Suezcum en su condición de Director del Hospital Militar “Coronel Albano Paredes Vivas”, en el cual se ordena dejar sin efecto la averiguación administrativa y se señala que la mencionada ciudadana será sancionada con una amonestación escrita.

Que la recurrida incurrió en defecto de juzgamiento, al expresar que el estado de necesidad es una figura que de ninguna manera le es aplicable como eximente de responsabilidad de un funcionario al servicio de la Administración Pública y mucho menos puede constituir justificación de las faltas cometidas, pues se ha establecido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en el derecho administrativo sancionador, que la potestad punitiva de la Administración está determinada por la influencia del derecho penal sobre el derecho administrativo.

En virtud de lo expuesto, solicitó que fuese declarada con lugar la apelación interpuesta; se decretara la nulidad de la sentencia; se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; se ordenara la reincorporación de su representada a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los sueldos y emolumentos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, subsidiariamente solicitó se ordenara el pago de las prestaciones sociales, en el supuesto negado que no prosperare la apelación interpuesta.


IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 2006, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.239, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que no se observa imprecisión alguna que afecte de nulidad la decisión recurrida por el vicio de incongruencia; por el contrario, existe conformidad en la decisión entre las pretensiones que conforman el objeto del proceso y las oposiciones que delimitan el mismo; por tanto, el fallo se evidencia dictado en forma precisa, positiva y con arreglo a la pretensión deducida.

Que la sentenciadora no desconoce el alcance de la noción del debido proceso, pues pudo constatar que en cada una de las fases del procedimiento disciplinario, tal garantía se encontraba demostrada, por cuanto se le permitió a la recurrente tener conocimiento del procedimiento, siendo llamada válidamente a participar en él, mediante la notificación de su inicio y de la causa del mismo, así como de las instancias y actuaciones pertinentes para su defensa.
Que no se obvió ninguna de las etapas fundamentales del procedimiento, que diera lugar a un perjuicio irreparable a la defensa de la parte apelante. Igualmente, señaló que el vicio de silencio de pruebas, sólo procede cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo; es decir, se produce cuando el Juez no valora una prueba que sea relevante e influya decisivamente en el dispositivo del fallo; en virtud de lo cual solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmara el fallo dictado por el Tribunal a quo.


V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de julio de 2004. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto, como punto previo, observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar solicitó 1) la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó a la querellante y; 2) la condenatoria al ente querellado por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.250.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios producto del daño moral.

Se observa entonces, que en el caso sub iudice la recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución y paralelamente una indemnización por daños y perjuicios producto del daño moral, configurándose así una inepta o indebida acumulación de pretensiones, que constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción -y por ende materia de orden público revisable en cualquier estado y grado del proceso- a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso concreto y, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de aquel cuerpo normativo.

En efecto, el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1. Cuando así lo disponga la Ley;
2. Si el conocimiento de la acción o del recurso intentado;
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4. Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;
6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo inteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.
Del auto por el cual el juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes”. (Negrillas de la Corte).


Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas de la Corte).

De manera que, no queda lugar a dudas que ambos procedimientos son incompatibles en cuanto a la materia y la naturaleza propia de la acción, siendo el recurso contencioso administrativo de naturaleza netamente funcionarial y la indemnización por daños y perjuicios producto del daño moral de naturaleza civil, regidos por procedimientos totalmente diferentes.

Al efecto, observa esta Corte que respecto a la pretensión principal -impugnación del acto de destitución-, y consecuente reincorporación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, nuestro ordenamiento jurídico prevé el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya tramitación se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, en aquellos casos en que se pretenda solicitar el pago de una indemnización por daño moral, dicha petición deberá ser presentada como una demanda contra la República y, sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente ratione temporis- aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 88 de la citada ley, procedimiento totalmente incompatible con el establecido para el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así las cosas, estando en presencia de dos pretensiones distintas, con trámites procedimentales incompatibles, debe esta Corte declarar que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto en el artículo 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso; por tanto, siendo que el Juzgado a quo debió declarar inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones, razón por la que, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de julio de 2004. Así se declara.


VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Jessica Araque, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana REINA BARAZARTE SOTO, antes identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar e indemnización por daños y perjuicios producto del daño moral ejercido por la referida ciudadana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AP42-R-2004-001415
AGVS