JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001656
En fecha 17 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-1493 de fecha 1° de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS RUBÉN CADENAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 8.859.996, asistido por la abogada Joshua Elaine Flores Mogollón inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.941, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo de fecha 7 de octubre de 2004, mediante el cual el referido Juzgado declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 6 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la declaratoria de decaimiento del objeto de la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa, esto es, el 6 de marzo de 2006 exclusive, hasta el 29 de marzo de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentará escrito de fundamentación de la apelación inclusive transcurriendo quince (15) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de marzo de 2006.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 17 de septiembre de 2004, la parte actora interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la parte recurrente suscribió con el ente recurrido, un contrato de prestación de servicios para desempeñar el cargo de Comisionado de Relaciones Gubernamentales desde el 1° de junio de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2001, siendo que en fecha 16 de enero de 2002, firmó otro contrato con la mencionada Alcaldía, pero esta vez para desempeñar el cargo de Jefe de Relaciones Institucionales. Asimismo en fecha 11 de julio de 2002, fue designado Director de la Oficina Municipal de Defensa y Educación de los Consumidores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Que en fecha 31 de octubre de 2002, fue removido de dicho cargo a través de la Resolución N°099-2002, la cual le fue notificada en la misma fecha.
Que el último cargo desempeñado por el recurrente fue de libre nombramiento y remoción por tanto debió “…aplicárseme la disposición contenida en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a efectos del cálculo de antigüedad y cancelación de las respectivas prestaciones sociales…”.
Que denunció como violados su derecho al pago efectivo y oportuno de sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses, el de petición y oportuna respuesta establecido, este último en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que se le negó una adecuada respuesta en virtud de todas las peticiones que instó ante la referida Alcaldía, demostrando así el ente querellado negligencia en sus actuaciones.
Fundamentó su pretensión en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en los artículos 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último solicito se le pagará por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Diez y Siete Millones Ochocientos Veinte y Seis Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 17.826.796,70).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial incoada, ello en base a las siguientes consideraciones:
“…Al respecto considera este órgano jurisdiccional que el pago que reclama el querellante está sujeto a un lapsos de caducidad de tres (03) meses referido al ‘cálculo de antigüedad y cancelación de respectivas prestaciones sociales’
…Omissis…
Atendiendo al razonamiento que precede observa este Juzgado que, habiéndose interpuesto la presente demanda, en fecha 15 de septiembre de 2004, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…Omissis…
Ahora bien, se observa que el querellante, posterior a la fecha en que manifestó ser acreedor de las prestaciones sociales que hoy reclama, esto es en fecha 31 de octubre de 2002, dirigió varias solicitudes a fin que la administración se pronunciara, lo cual en esta sede jurisdiccional no debe entenderse como interrupción o reapertura de lapsos ya fenecidos legalmente, ya que, admitir cosa distinta atentaría contra el principio de seguridad jurídica…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, si bien le correspondería a esta Corte emitir el pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta, considera necesario efectuar previamente el siguiente análisis:
Los apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, solicitaron fuese declarado el “decaimiento del objeto de la presente causa”, toda vez que se produjo el pago parcial de los conceptos laborales adeudados lo cual constituía la pretensión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual “…pone fin a las diferencias que a la sazón existían en virtud de la terminación del vínculo laboral que existió entre el identificado ciudadano y la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda…”.
A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia N° 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), la cual establece lo siguiente:
“…Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, “dejándolas sin ningún efecto”.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).
De la anterior transcripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. Asimismo observa esta Alzada que en las actas procesales del expediente no consta documento alguno que señale que efectivamente la controversia perdió su objeto, esto es, no consta la satisfacción total de la pretensión de la parte recurrente, siendo que ha operado sólo el pago parcial de las prestaciones sociales tal y como lo señaló el recurrente en su solicitud, por tanto resulta forzoso para esta Corte desestimar la solicitud de decaimiento del objeto de la causa efectuada por los apoderados judiciales de la parte recurrente, toda vez que existen otros medios jurisdiccionales que pueden ser invocados por las partes a los fines de dar por terminado el proceso y, así se decide.
Precisado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 74 del expediente, auto de fecha 6 de abril de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 6° de marzo de 2005, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 29 de marzo de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. DESISTIDA la apelación ejercida por el apoderada judicial de la parte recurrente Joshua Elaine Flores Mogollón, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RUBÉN CADENAS TOVAR, contra el fallo de fecha 7 de octubre de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la querella interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA por el referido ciudadano.
2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Ponente,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-R-2004-001656
AGVS
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