JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001857
En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1233-04 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Héctor Herrera Ordóñez y Guido Puche Nava inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.187 y 2.435, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINERVA COROMOTO ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.509.088, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Guido Antonio Puche Faría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.853, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 22 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad, la tramitación y el abocamiento en la presente causa. Posteriormente el 31 de enero de 2006, solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 8 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
El 8 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora encontrándose dentro del lapso para fundamentar la apelación consignó escrito mediante el cual desistió de la apelación y solicitó el abocamiento al conocimiento de la “consulta obligatoria y reforme el dispositivo del fallo”.
El 15 de marzo de 2006, la abogada Marinella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 29 de junio de 2000, los apoderados judiciales de la querellante, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial donde manifestaron lo siguiente:
Que su representada era una funcionaria de carrera con (31) años de servicios ininterrumpidos, asimismo, indicó que mediante Oficio N° 621 de fecha 15 de octubre de 1999, fue notificada del acto de remoción del cargo de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Manifestaron, que el acto de remoción y posterior retiro no fue en virtud de una reducción de personal, por cuanto el Ministerio querellado no indicó en la resolución como causal de destitución lo previsto en el ordinal 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, señalaron que en el acto administrativo de retiro no se agotó la notificación personal, fundamentando el presente alegato en los artículos 73 al 75 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitaron en caso de que el Ministerio querellado no conviniera en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, subsidiariamente que se condenara al pago de los conceptos y montos reclamados así como el pago de los intereses y la indexación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Respecto a que no se agotó la notificación personal el a quo manifestó que en el expediente judicial evidenció un ejemplar del Diario El Globo de fecha 14 de diciembre de 1999, mediante el cual se notificó a la querellante, por lo que se desprende que la actora tuvo conocimiento de la decisión emanada del Ministerio de Interior y Justicia.
Por otra parte, indicó el Tribunal de la causa que, en virtud de que el acto administrativo de remoción fue notificado en fecha 15 de octubre de 1999 y, el presente recurso fue interpuesto en fecha 29 de junio de 2000, se evidenció que transcurrieron más de (6) meses establecidos en el artículo 83 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Que el acto administrativo de retiro a la querellante le violó derechos constitucionales contenidos en los artículos 80 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaró el a quo la nulidad del acto administrativo de retiro, ordenó reincorporar a la querellante por el lapso de un mes en situación de disponibilidad; ordenó que el Ministerio querellado se pronunciara respecto a la jubilación de la actora; el pago de las prestaciones sociales; el pago de los intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales y se ordenó una experticia complementaria del fallo.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó ante esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra los pedimentos y pretensiones que no fueron concedidos a la querellante.
Asimismo, indicó la querellante que “DESISTO DE LA APELACIÓN” en virtud de haber sido reincorporada en un cargo público, le fue cancelado los salarios caídos con el sueldo y jerarquía del cargo que desempeñaba y se le otorgó la jubilación.
Respecto a que el fallo apelado no ordenó el pago de la indexación de las prestaciones sociales, indicó que existe una norma legal que obliga a la República cuando deba pagar sumas de dinero, hacerlo sujeto a la corrección monetaria.
Igualmente, de conformidad con los artículos 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, el aparte 22 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó el abocamiento de la “consulta obligatoria de sentencia” y, la reformulación del dispositivo del fallo “…en cuanto a que el pago de las prestaciones sociales de mi representada debe hacerse tomando como base el último salario mensual devengado por ella como Jueza Ejecutora de Medidas Judiciales de la Oficina Ejecutora de Medida Judicial de la Oficina Ejecutora de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”, además alegó que el referido pago debe ser indexado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Que la figura del desistimiento no puede relajarse a conveniencia de situaciones posteriores a la querellante como es ocupar el cargo de Jueza Ejecutora de Medida Judiciales de la Oficina Ejecutiva de la Medidas Judiciales de la Circunscripción Judiciales del Estado Zulia.
Que en relación a que el a quo declaró con lugar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, la misma pretende que sea cancelada con su último sueldo de Jueza Ejecutora de Medida Judiciales de la Oficina Ejecutiva de la Medidas Judiciales de la Circunscripción Judiciales del Estado Zulia, esta situación seria contradictoria con el régimen de prestaciones sociales.
Asimismo, en cuanto a la indexación solicitada por la querellante, señaló que las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas especialmente cuando se refiere a funcionarios públicos. Igualmente, indicó que la parte actora erró al manifestar que se conociera la presente causa por consulta obligatoria.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que dicha decisión estableció que las Cortes son competentes para conocer: “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:
Riela a los folios 181 al 184 del presente expediente judicial el escrito consignado en fecha 8 de marzo de 2006, por el apoderado judicial de la querellante en el cual manifestó que desiste del recurso de apelación por cuanto la querellante fue reincorporada en un cargo público, se le cancelaron los salarios caídos con el sueldo del cargo que desempeñaba y, le fue otorgada la jubilación “con el monto que ordena la Ley”. Asimismo, solicitó por cuanto no fue concedida la indexación de las prestaciones sociales, se aplicara la consulta obligatoria y se reformulara el dispositivo del fallo.
En relación al desistimiento es necesario citar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Como puede colegirse de la anterior disposición, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa siempre que no sea contraria al orden público.
Aunado a lo anterior, esta Corte constata de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial el instrumento poder otorgado por la ciudadana Minerva Coromoto Andrade Rodríguez al abogado Guido Antonio Puche Faría, el cual riela a los folios 22 y 23 del presente expediente judicial, mediante el cual lo faculta expresamente para desistir de la acción. Además, por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la ley, este órgano jurisdiccional declara homologado el referido desistimiento. Así se decide.
Ahora, si bien en el caso de autos consta que la parte querellante consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación, lo que constituye un desistimiento expreso, no es menos cierto que la sentencia del a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra la República, lo que conlleva a un detrimento de su patrimonio, en virtud de lo cual, resulta oportuno citar la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que la Sala Constitucional, en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento tácito o expreso de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la solicitud de la querellante sobre el pago de los intereses causados por las prestaciones sociales, ello debidamente indexado y corregido monetariamente, resulta necesario citar lo establecido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2593, de fecha 15 de octubre de 2001, en la cual se dispuso lo siguiente:
“…las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia, no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario; y con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable el cálculo de intereses contemplado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado en el escrito libelar, es por lo que considera esta Corte necesario reemplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…”.
En tal sentido, en cuanto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, advierte esta Corte, que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor conforme al criterio expuesto razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.
Pues bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye entonces que el fallo objeto de impugnación llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Guido Antonio Puche Faría, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINERVA COROMOTO ANDRADE RODRÍGUEZ, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de diciembre de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar la querella Interpuesta por la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.
2. HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINERVA COROMOTO ANDRADE RODRÍGUEZ, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.
3. CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, conociendo en consulta obligatoria de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-R-2004-001857
AGVS/
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