JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002067
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0307-04 del 13 abril de 2004, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los Abogados Carmen Sanchéz González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO JOSÉ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.521.932, contra el acto administrativo de fecha 28 de julio de 1998, notificado en fecha 04 de agosto de ese mismo año, mediante el cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL TRIBUTARIA DEL MINISTERIO DE HACIENDA, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), revocó la Resolución a través de la cual se designó al querellante como Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1° de febrero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1° de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 02 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día 1° de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 2 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006; 1° y 2 de marzo de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 1998, por los Abogados Carmen Sanchéz González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Julio José Araujo, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual solicitaron la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de julio de 1998, dictado por la Superintendencia Nacional Tributaria del Ministerio de Hacienda, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Indicaron, que su representado es funcionario de carrera con largos años de servicios en el Ministerio de Hacienda, específicamente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ocupando el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda hasta el 04 de agosto de 1998, fecha en que mediante acto administrativo presuntamente inmotivado, lo inhabilita para ejercer esas funciones y atribuciones.
Argumentaron, que el acto impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud que a su representado no se le instruyó expediente administrativo, así como tampoco se le notificó y menos aún se le dió oportunidad para defenderse.
Adujeron, que el acto recurrido inhabilita a su mandante para ejercer las funciones previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y numerales 2, 6, 8, 9, 10, 12, 17 y 22 del artículo 125 de la Resolución N° 32 del 29 de marzo de 1995, lesionándolo irreparablemente en el libre ejercicio de su profesión tributaria, sin que la Administración razone tal revocatoria, por lo que califican de nulo el mencionado acto, conforme los numérales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Expresaron, que el acto impugnado viola la cosa juzgada administrativa, pues el acto mediante el cual se nombró a su representado como Fiscal Nacional de Hacienda estaba definitivamente firme y había causado estado a su favor, por lo que existe un límite para la potestad discrecional del Estado para revocar sus propios actos, ello conforme lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo que en el presente caso, el nombramiento ocurrido tiempo atrás, creó derechos subjetivos legítimos, personales y directos, por lo que es nulo conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunciaron, que la Administración Pública incurrió en el vicio de desviación de poder, al infringir los límites impuestos para su ejercicio. Agregaron que el acto revocatorio no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines contemplados en la norma que lo prevé y que viola además los principios de irretroactividad e inmutabilidad de los actos.
Por último, alegaron la incompetencia del Superintendente Nacional Tributario para dictar el acto administrativo impugnado, toda vez que la delegación que éste afirma poseer, resulta insuficiente.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Así las cosas, se tiene que en el caso de marras, el querellante fue designado en el cargo de Técnico Tributario Grado 09, con funciones como Fiscal Nacional de Hacienda previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y numerales 2, 6, 8, 9, 10, 22, 12 y 17 del artículo 125 de la Resolución 32 del 29 de marzo de 1995, todo ello según se desprende de la copia simple de la Resolución 921 que riela al folio 10 del expediente. Ello así debe aclarar este Juzgador que las funciones de inspección y fiscalización que correspondían a los Fiscales Nacionales de Hacienda, no son inherentes al cargo de Técnico Tributario Grado 9 que ostentaba el querellante, siendo una facultad discrecional de la Administración asignarle las funciones que por razones de conveniencia, considere debe desempeñar, todo ello en virtud de la importancia que reviste para la Administración y en especial para la Administración Tributaria, las labores que constituyen actividades de inspección y fiscalización.
Ello así se tiene que, mediante el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 28 de julio de 1998 cursante al folio 11 del expediente, el Superintendente Nacional Tributario, se limitó a revocar al querellante el ejercicio de las funciones como Fiscal Nacional de Hacienda, sin embargo tal situación no afectó la condición de funcionario de carrera tributaria que ostentaba el querellante, toda vez que no consta en autos que el mismo haya sido removido y retirado del cargo de Técnico Tributario Grado 9 que ostentaba en el órgano querellado.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Sentenciador declara que el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 28 de julio de 1998 cursante al folio 11 del expediente, mediante el cual el Superintendente Nacional Tributario, revocó al querellante el ejercicio de las funciones como Fiscal Nacional de Hacienda, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que es potestativo para la Administración determinar los funcionarios a quienes le corresponde realizar actividades de inspección y fiscalización, no siendo posible considerar que el desempeño de tales funciones o actividades puedan considerarse como un hecho que genera derechos subjetivos al funcionario, tal y como se dejó claramente establecido en esta sentencia quedando incólume su permanencia en el cargo de Técnico Tributario Grado 9 y así se declara.
De igual forma resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente motivado al señalar que el mismo era dictado en uso de la potestad revocatoria contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el desempeño de las funciones como Fiscal Nacional de Hacienda no generó derechos subjetivos a favor del particular. En consecuencia se procede a desechar este alegato y, así se decide.
En cuanto al alegato de la parte actora en virtud del cual considera que el acto administrativo se dictó con ausencia total y absoluta del procedimiento, en virtud que al querellante no se le instruyó expediente, no se le notificó de la medida que afectaba sus derechos subjetivos y, no se le dio oportunidad para defenderse. Observa este Juzgado que en el presente caso no se está en presencia de una averiguación disciplinaria, por lo que no era necesario que la Administración siguiera un procedimiento previo para la revocatoria del ejercicio de las funciones que desempeñaba el recurrente como Fiscal del Hacienda, resultando por ende improcedente el presente alegato y, así se decide.
Respecto al alegato de la parte actora en virtud del cual considera que la Administración incurrió en violación de la cosa juzgada administrativa por cuanto a su entender el acto mediante el cual se nombró a su representado como Fiscal Nacional de Hacienda estaba definitivamente firme y había causado estado a favor de su representado, por lo que existe un límite para la potestad discrecional del Estado para revocar sus propios actos. Advierte este Juzgador que, como ya se señaló en el punto que resolvió el vicio de motivación, la Administración hizo uso de la potestad revocatoria, pues al funcionario al ser designado Técnico Tributario Grado 9 para desempeñar funciones como Fiscal Nacional de Hacienda no se le generaron derechos subjetivos. En consecuencia, debe desecharse el presente alegato y, así se decide.
En relación al alegato referido a la desviación de poder, en virtud que la Administración viola los límites impuestos a su ejercicio y no se subsumió en los presupuestos que le fija la norma atributiva de la potestad. Debe advertir este Sentenciador que el referido vicio se configura cuando una norma es utilizada para producir un resultado distinto al fin para el cual se ha concebido. En tal sentido, se constata que el querellante se limita a alegar la existencia del vicio in comento, sin embargo, no demuestra durante la etapa probatoria del presente proceso judicial que la Administración haya actuado con un fin distinto al previsto en la norma, razón por la cual se desestima el presente alegato y así declara.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto anteriormente, se revoca la medida cautelar innominada acordada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia de fecha 26 de enero de 1999 y así se decide…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2004, por la apoderada judicial de la parte querellante y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 74) que desde el día 1° de febrero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 02 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO JOSÉ ARAUJO, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA (HOY MINISTERIO DE FINANZAS).
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve ( 19 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2004-002067
JSR/-
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