JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000309
En fecha 4 de febrero 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0089-05 de fecha 31 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIMES REYES DOUGLAS FERMÍN, titular de la cédula de identidad N° 6.169.096 contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2005 por el referido Juzgado, en la que declaró inadmisible la querella interpuesta en la presente causa.
El 10 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto separado de la misma fecha se designó ponente, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguiente para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.
El 15 de marzo de 2005, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de formalización de la apelación. Posteriormente, el día 12 de abril de 2005, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de abril de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, luego, el día 26 de abril venció el lapso de promoción de pruebas, siendo que sólo la parte apelante presentó el escrito correspondiente Seguidamente, el 27 de abril de 2005, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, culminando este el 4 de mayo del mismo año
El 12 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.
El 20 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de agosto hasta el 20 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive. En esa misma fecha se dejó constancia que habían transcurrido cuatro (4) días de despacho. Asimismo, el referido Juzgado acordó remitir el expediente a la Corte.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 6 de febrero de 2006, el apoderado judicial del querellante, solicitó el abocamiento de la Corte en la presente causa.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, asignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de marzo de 2006, el apoderado judicial del querellante consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
El 6 de marzo de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa, posteriormente el 21 de marzo de 2006, se fijó para el lunes 3 de abril de 2006 a las 10:00 a.m, el referido acto.
El 3 de abril de 2006, se celebró el acto de informes con la comparecencia de la parte querellante, se dejó constancia de la no comparecencia de la querellada. En esta misma fecha el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de conclusiones.
El 6 de abril de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de diciembre de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Jaimes Reyes Douglas Fermín, antes identificado, expuso en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que desde el 1° de octubre de 2001 su representado venía desempeñando el cargo de Supervisor de Contabilidad. Así señaló que la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo inició un proceso de disolución, aprobado según punto de cuenta N° 17-2003, de fecha 29 de julio de 2003, fue notificado mediante comunicación s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano Celis Méndez, en su carácter de miembro de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, acerca de la cesación de sus funciones a partir de la fecha antes mencionada.
Indicó que de la cláusula 73 del Contrato Colectivo de las Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), se infiere que a partir del 29 de julio de 2003, los trabajadores de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo quedaban bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), lo cual quedó reforzado en la disposición transitoria cuarta del decreto citado anteriormente, y se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que a su mandante quien podía despedirlo o retirarlo era el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), con la aprobación del Comité Ejecutivo, no así la Junta Liquidadora.
Que tal acto administrativo carece de motivación y no estableció los recursos, el tiempo para ejercerlos además de los órganos jurisdiccionales ante los cuales interponerlos, siendo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicho acto no produce efecto alguno en contra de su representado, pues carece de eficacia. Asimismo, el referido acto es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la referida Ley.
Alega igualmente que el mencionado administrativo de cesación de funciones del querellante violó los artículos 49 ordinales 1° y 2°, 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
En virtud de lo anterior, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y, se convenga en reclasificar el cargo del querellante en el I.N.C.E., de acuerdo al Decreto N° 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.847, vigente a partir del 1° de enero de 2004, esto es, reengancharlo en el cargo de Supervisor de Contabilidad u otro equivalente en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.); que se le cancelen los salarios caídos desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación, con los respectivos aumentos salariales que se produjeron en dicho lapso, deduciendo lo cancelado desde la fecha 5 de enero de 2004 al 5 de marzo de 2004, por efecto del contrato suscrito con el I.N.C.E., que le sea cancelado el bono único por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs 2.000.000,00), según la Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva marco 2003-2005, la cual respaldó a los funcionarios al servicio del Instituto, además de la prima de profesionalización desde enero de 2002 hasta diciembre de 2003.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia el 19 de enero de 2005, declaró inadmisible la querella funcionarial en los siguientes términos:
Que del análisis de los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en los lapsos establecidos por la Ley para lo cual se rige, en el presente caso se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (3) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en el presente caso se evidenció que desde el 31 de diciembre de 2003, fecha en la que fue dictado el acto administrativo de cesación de vida útil de la Sociedad Civil I.N.C.E. Turismo, hasta el 21 de diciembre de 2004, fecha de interposición de la querella, transcurrió un lapso mayor de tres (3) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que operó la caducidad de la acción.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
El 15 de marzo de 2005, el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en el que efectuó las siguientes consideraciones:
Indicó que la Jurisprudencia es pacífica al señalar que el acto administrativo defectuoso una vez notificado al administrado, y éste realice todas las gestiones pertinentes, en defensa y salvaguarda de sus derechos en el lapso legal y ante el órgano jurisdiccional competente, dicho acto ha logrado el fin propuesto y se perfecciona la notificación. Por razonamiento en contrario, si se realizó la notificación del acto administrativo en violación de los artículos 84 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el administrado no ejerció oportunamente su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicha notificación no produce efecto alguno contra el administrado, por lo cual es improcedente decretar la inadmisibilidad de la querella por caducidad.
Solicitó revocar la decisión apelada y ordenar al Tribunal la admisión de la querella interpuesta.
IV
LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en dicha decisión se concluyó que las referidas Cortes son competentes para conocer en los siguientes términos:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto se observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, la parte actora denuncia que la notificación practicada era defectuosa por incurrir en violación de los artículos 84 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, el administrado no ejerció su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo manifestó que tal notificación no produjo efectos en “contra del administrado”, razón por lo cual era improcedente decretar la inadmisibilad de la querella por caducidad de la acción.
Por su parte el a quo declaró inadmisible la querella por considerar que la misma había sido intentada fuera del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando la caducidad de la acción.
Ahora bien, delimitados los términos de la controversia estima esta Corte conveniente citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, N° 01623 de fecha 13 de julio de 2000, caso: Ana Rosa Domínguez González, donde se dispuso lo siguiente:
“…Considera pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses…”.
Ante esta circunstancia considera esta Corte que una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente
Es por ello que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, especialmente para aquellos que afecten los derechos de los particulares, de modo que, hasta que la misma no se verifique en los términos previstos en la Ley, tales actos carecerán de ejecutoriedad. La eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares, la misma se obtiene con la notificación, con la que se persigue, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses (vid. Sentencia antes citada).
En el mismo orden de ideas, esta Corte observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla lo siguiente:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
De igual modo, el artículo 74 eiusdem, establece lo siguiente:
“Articulo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articulo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el articulo 74 de la referida Ley, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, es decir, que la principal consecuencia de la notificación defectuosa, es que ésta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos. En igual sentido, esta Corte en sentencia de fecha 04 de julio de 2000 (caso: Gustavo Pastor Peraza vs Guardia Nacional) señaló que:
“… La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses... ”.
Así las cosas, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para cuyo logro fuera dictado, esto es los efectos queridos por el autor, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes transcrito, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos.
Ahora bien, precisado lo anterior y concatenando con el caso de autos esta Corte observa, que el a quo apreció que dicha notificación se efectuó el día 31 de diciembre de 2003, fecha en que se dictó el acto administrativo, siendo que se interpuso la querella el 21 de diciembre de 2004, esto es, en un lapso mayor de tres (3) meses según lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública y, de allí que consideró que había operado la caducidad de la acción.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, debe destacar que la notificación emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) es defectuosa tal y como lo alegara la parte recurrente, toda vez que en la misma no se indican los recursos que proceden contra el acto administrativo que decidió el cese de sus funciones y, por ende, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, del contenido de la referida notificación se lee sólo lo siguiente:
“…Por medio de la presente comunicación, cumplimos con participarle que el INCE TURISMO, Asociación Civil, (…), ha cesado su vida útil el 31 de Diciembre del 2003, así como el objetivo y propósito para el cual fue creado. Por lo anteriormente expuesto, le participamos formalmente que usted cesará en sus funciones con el INCE TURISMO, A.C., donde su último cargo ha sido el de Supervisor de Contabilidad, en la Gerencia de Finanzas a partir del 01.10.2001. En cuanto a sus Prestaciones Sociales, las mismas han sido calculadas de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el Contrato Colectivo…”. (Negrillas de la querellada).
Como bien puede observarse del anterior extracto, la notificación en cuestión resulta defectuosa, por lo que a juicio de esta Corte al no cumplir con los requisitos necesarios para su validez, mal podía entonces correr el lapso de caducidad y, sólo el error o defecto de dicho acto será subsanado con la interposición del recurso contencioso administrativo, tal y como ocurrió en el caso de autos. (Vid: sentencia Sala Político Administrativa N° 01623 de fecha 13 de julio de 2000).
Es pues, con fundamento en lo expuesto que esta Corte concluye que el a quo erró al considerar que en el presente caso había operado la caducidad de la acción, siendo que la notificación del acto administrativo que se pretende lesivo a los intereses del recurrente es defectuosa. Siendo ello así, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia revoca el fallo apelado. Así se decide.
Finalmente, esta Corte ordena al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, revisar las restantes causales de inadmisibilidad salvo la aquí analizada y, de ser el caso, dar curso al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Isauro González Monasterio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIMES REYES DOUGLAS FERMÍN, antes identificado, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta.
2 - CON LUGAR la apelación interpuesta, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- REVOCA, el referido fallo.
4.-ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital revisar las restantes causales de inadmisibilidad salvo la aquí analizada y, de ser el caso, dar curso al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2005-000309
AGVS
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