Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-001196
En fecha 22 de junio de 2005, se recibió en esta Corte oficio N° 477-05 de fecha 08 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana SILVIA de LOURDES GARCÍA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 5.300.945, asistida por el Abogado Javier García Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.032, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la referida querella.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2005, los Abogados Hugo José Niño Escalona y Javier García Aponte, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 15 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de marzo de 2006, se fijó el 10 de abril de 2006, para que tuviera lugar el acto de informes, dejándose constancia en esa misma fecha, de la consignación del escrito de informes, por parte de la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 24 de abril de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 08 de diciembre de 2004, la ciudadana Silvia de Lourdes García Aponte, asistida por el Abogado Javier García Aponte, interpuso querella funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos:
Indicó, que su mandante ingresó al Consejo Nacional Electoral en fecha 09 de marzo de 1998, al cargo de Asistente III, adscrito a la Segunda Vicepresidencia y que para el momento en que fue notificada de su remoción prestaba servicios en la Presidencia de la Oficina Nacional de Financiamiento de los Partidos Políticos y Campaña Electoral, con el cargo de Director Ejecutivo.
Expuso, que el cargo de Asistente III no está señalado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Ente querellado como de libre nombramiento y remoción y que en consecuencia se vulneró su derecho a la estabilidad, al omitirse el mes de disponibilidad a los fines de su reubicación y su incorporación al registro elegible, tal como lo prevé la ley.
Denunció, que el acto impugnado parte de un falso supuesto, por cuanto no le correspondía realizar funciones de alto nivel ni de confianza y que el cargo por ella desempeñado, que era de Director Ejecutivo, no podía equipararse al de Director General, ni al de Director al que se refiere el artículo 68 del Reglamento Interno del Organismo.
Alegó, que el acto recurrido, le fue notificado mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias, mientras se encontraba suspendida la relación laboral, en virtud de encontrarse incapacitada físicamente.
Argumentó, que aún cuando el cartel de notificación señaló que la remoción era efectiva a partir de su notificación, le continuaron pagando su salario hasta el 15 de noviembre de 2004, de lo cual debe entenderse que el Ente querellado dejó sin efecto la remoción.
En virtud de ello, solicitó la nulidad absoluta de la remoción contenida en el acto administrativo de fecha 03 de agosto de 2004 y en consecuencia se le restituya al cargo desempeñado, el pago de los sueldos dejados de percibir y se le cancelen los aumentos de sueldos que se produzcan durante el lapso que dure la querella.
Solicitó además, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte una orden provisional, a fin que el Órgano querellado continúe cancelando el salario que devengaba la querellante para el 15 de noviembre de 2004, mientras se resuelve el fondo del presente juicio.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 04 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…La actora aduce que su ingreso al Consejo Nacional Electoral fue en el cargo de Asistente III, que no está señalado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Organismo querellado como de libre nombramiento y remoción, ya que si bien el mencionado artículo incluye como de libre nombramiento y remoción a los Adjuntos y Asistentes de los cargos que allí se indican, sus funciones no eran las de ser Asistente de algunos de esos cargos que señala el mencionado artículo 69. Que al ser una funcionaria de carrera debió colocársele en un (1) mes de disponibilidad, buscársele reubicación e incorporarla al Registro de Elegibles, según lo establece el artículo 8 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral). Para decidir al respecto observa el Tribunal que el cargo que aduce la actora (Asistente III) lo era adscrito a la Segunda Vicepresidencia, por tanto mal puede alegar que no cumplía las funciones de Asistente a la Vicepresidencia, sin que por lo demás señale la actora dónde y cuáles funciones ejercía, al no hacerlo así, dejó de probar su condición de funcionaria de carrera, por lo que se impone la presunción de legalidad del acto, amén de ello el artículo 8 del Estatuto de Personal invocado por la actora no establece la exigencia de la búsqueda de disponibilidad ni reubicación, de allí que el Tribunal estima que no está probado la condición de funcionaria de carrera de la actora, y así se decide.
Denuncia la actora falso supuesto, habida cuenta que se le calificó el cargo de Director Ejecutivo que ejercía como de libre nombramiento y remoción, cuando realmente no lo es, ya que no implica funciones de alto nivel ni de confianza dentro del Organismo. Que dicho cargo no se puede equiparar al de Director General, ni al de Director que se señala en el artículo 69 del Reglamento Interno del Organismo, que además el cargo de Director Ejecutivo no se indica allí como de libre nombramiento y remoción. Para decidir al respecto observa el Tribunal que los cargos de Directores Ejecutivos si están tipificados como de libre nombramiento y remoción en el artículo 69 del Reglamento Interno, toda vez que al referir la norma el término ‘Directores’ los incluye a todos, independientemente de la actividad que califique la posición (de informática, de compras, de registro, etc.), en consecuencia siendo que la querellante ejercía el cargo de Director Ejecutivo, debe concluir este Tribunal estimando que la calificación de libre nombramiento y remoción que se le diera resulta ajustada a derecho, y así se decide.
La actora argumenta que el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta, en virtud de que ella se encontraba en situación de suspensión laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 literal ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido observa el Tribunal que el artículo 8 de la citada Ley Orgánica del Trabajo está referida a beneficios y no a la regulación de situaciones jurídicas. En efecto en el campo de la función pública el hecho de que un funcionario sea removido con fundamento en la calificación de libre nombramiento y remoción estando en situación de reposo médico, no implica per se vicio de ilegalidad alguno capaz de justificar la nulidad de la remoción, esto en razón de que la calificación depende de la naturaleza del cargo y no de la situación jurídica en que se encuentre el funcionario para el momento, así pues, que la incidencia que tendrá la remoción o retiro adoptada en esas condiciones lo será únicamente en cuanto a la eficacia del acto y no a su validez, en tal razón el vicio resulta infundado, así se decide.
Por lo que atañe al argumento de la actora según el cual debe entenderse que el acto quedó sin efecto por habérsele pagado después de la notificación del mismo durante los meses que mediaron de agosto a noviembre de 2004, debe precisar el Tribunal que ese pago obedece a la situación de reposo en que estaba la querellante, y no a una medida revocatoria de la remoción, de allí que el alegato resulta infundado, así se decide…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Denunciaron, que la sentencia apelada “…adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Juzgadora no hizo mención alguna y menos análisis de las pruebas presentadas…”.
En tal sentido, alegaron que el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala que la sentencia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, haciendo mención además al contenido del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a que el Juez debe dictar su decisión con fundamento en la pruebas presentadas, fundamenta además el vicio denunciado en el texto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez debe analizar todas las pruebas presentadas, aún aquellas que no fueran idóneas.
Señaló igualmente la violación del contenido del artículo 12 eiusdem, toda vez, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Denuncia además, que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto el cargo de Asistente III adscrito a la Vicepresidencia del Organismo, no está señalado en el artículo 69 del Reglamento Interno como de libre nombramiento y remoción y que a quien le toca demostrar lo referente a las funciones del cargo era a la Administración, al respecto menciona el criterio expuesto por esta Corte en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, caso: Jesús Ramírez vs. Concejo del Municipio Libertador.
Manifestaron, violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de exhaustividad, por cuanto el Juez omitió analizar la actuación de la representación judicial del Ente querellado en la audiencia definitiva, donde afirmó que los Directores Ejecutivos ejercen funciones de alto nivel y de confianza, siendo que los primeros deben reflejarse en el Registro de Información de Cargos y los segundos, su clasificación deriva de la naturaleza de las funciones, las cuales requieren de “…la ‘confianza’ del máximo jerarca…”.
Expusieron, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, error de interpretación del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, toda vez, que si el reglamentista hubiese considerado que los Directores Ejecutivos eran de libre nombramiento y remoción tenía que señalarlo expresamente y que correspondía al Ente querellado demostrar que el aludido cargo era de libre nombramiento y remoción.
Señalaron además, la falta de aplicación del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 8 eiusdem, por cuanto en el expediente se encuentra plenamente demostrado que para el momento de la remoción la querellante se encontraba de reposo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Javier García Aponte, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró sin lugar la querella interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral y al efecto se observa:
Alegó la parte apelante, que el fallo adolece del vicio de inmotivación “…por cuanto la Juzgadora no hizo mención alguna y menos análisis de las pruebas presentadas…”, fundamentándose en lo previsto en los artículos 243 ordinal 4°, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, en sentencia N° 435 de fecha 29 de marzo de 2001, esta Corte señaló:
“Artículo 509: ‘Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas’.
Igualmente el artículo 12 eiusdem, entre las obligaciones de los jueces dispone que éstos deben ‘(…) atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no cegados ni probados (…)’.
De acuerdo con estas normas, los Jueces tiene un deber ineludible, el cual es el de examinar todas y cada una de las pruebas que se encuentren en los autos, e incluso aquéllas que a primera vista le parezca que no aporta nada al juicio, tan es así que la jurisprudencia (entre otras, véase sentencia de fecha 13 de enero de 1999, caso Vladimir Ciufulli P. contra Hugo Jiménez, expediente N° 98-600) ha precisado que este deber envuelve incluso las pruebas que hayan sido declaradas inadmisible en la oportunidad correspondiente, actuar contrariamente a lo pautado hace que el Juez incurra en el denominado vicio de ‘silencio de pruebas’, el cual conduce inevitablemente a que una sentencia sea calificada de inmotivada, más aun cuando, como en el caso de autos, el Juez hace caso omiso de las pruebas que le fueran traídas al juicio, sin hacer mención alguna de las mismas…”
Al respecto advierte esta Alzada, que conforme al criterio reiterado de esta Corte, parcialmente transcrito ut supra, el Juez está en la obligación de examinar todas y cada una de las pruebas que formen parte del expediente. En el caso de autos, la parte apelante señaló, que el Juez de la causa incurrió en inmotivación de la sentencia, al no apreciar las pruebas documentales que se acompañaron con el libelo de demanda, “…marcadas con las letras ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, y ‘H’, correspondiente a los certificados de incapacidad…omissis…’I’ referida al memorando de fecha 19 de noviembre de 2.004; ‘J’, comprobante de pago del último salario recibido correspondiente a la primera quincena de Noviembre del año 2.004; ‘K’, ‘L’, ‘M’ informes médicos…”, no obstante, el Juez a quo señaló:
“…Por lo que atañe al argumento de la actora según el cual debe entenderse que el acto quedó sin efecto por habérsele pagado después de la notificación del mismo durante los meses que mediaron de agosto a noviembre de 2004, debe precisar el Tribunal que ese pago obedece a la situación de reposo en que estaba la querellante, y no a una medida revocatoria de la remoción, de allí que el alegato resulta infundado, así se decide…”
A criterio de esta Corte, la conclusión expuesta en el fallo apelado no hubiese sido posible, sin que el Juez de la causa examinara los elementos probatorios que constan en el expediente, tal como lo denunció la representación judicial de la querellante, es decir, sin revisar los certificados de incapacidad o reposos médicos consignados en la oportunidad de la interposición de la querella, el memorando de fecha 19 de noviembre de 2004, así como los informes médicos, el Juez a quo nunca habría podido concluir que la querellante se encontró en situación de reposo hasta el mes de noviembre de 2004 y no hasta 12 de diciembre de 2007, como lo señaló erróneamente la parte querellante tanto en el escrito de su querella, como en el escrito de fundamentación de la apelación.
En relación con el comprobante de pago de la primera quincena del mes de noviembre, advierte esta Alzada, que igualmente señaló el fallo apelado que el pago por concepto de sueldo de la querellante se realizó hasta el mes de noviembre de 2004, lo que evidencia que el recibo de pago indicado por los apoderados judiciales de la querellante, fue examinado también por el Juez de la causa, por lo que a criterio de esta Corte, deben desestimarse los alegatos expuestos en relación a la inmotivación del fallo apelado. Así se decide.
Denunciaron que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto, ello en virtud “…que lo que se alegó es que el cargo de Asistente III adscrito a la Segunda Vicepresidencia no está señalado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Organismo como de libre nombramiento y remoción…”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez incurre en el vicio de falso supuesto al establecer un hecho positivo y concreto sin que en el expediente existan elementos de convicción para ello, en el caso de marras, el Juez a quo expuso:
“…Para decidir al respecto observa el Tribunal que el cargo que aduce la actora (Asistente III) lo era adscrito a la Segunda Vicepresidencia, por tanto mal puede alegar que no cumplía las funciones de Asistente a la Vicepresidencia, sin que por lo demás señale la actora dónde y cuáles funciones ejercía, al no hacerlo así, dejo de probar su condición de funcionaria de carrera, por lo que se impone la presunción de legalidad del acto, amén de ello el artículo 8 del Estatuto de Personal invocado por la actora no establece la exigencia de la búsqueda de disponibilidad ni reubicación, de allí que el Tribunal estima que no está probado la condición de funcionaria de carrera de la actora, y así se decide.
…omissis…
Para decidir al respecto observa el Tribunal que los cargos de Directores Ejecutivos si están tipificados como de libre nombramiento y remoción en el artículo 69 del Reglamento Interno, toda vez que al referir la norma el término ‘Directores’ los incluye a todos, independientemente de la actividad que califique la posición (de informática, de compras, de registro, etc.), en consecuencia siendo que la querellante ejercía el cargo de Director Ejecutivo, debe concluir este Tribunal estimando que la calificación de libre nombramiento y remoción que se le diera resulta ajustada a derecho, y así se decide…”.
De la revisión del fallo apelado, se advierte que si bien es cierto que la querellante alegó en su escrito libelar, ser funcionaria de carrera, no lo es menos, que de la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente, no existen elementos de los cuales se pueda verificar la condición de funcionario de carrera que se atribuye la querellante, más aún, no existen elementos de los cuales pueda verificarse que el ingreso de la querellante al Organismo querellado fue al cargo de Asistente III en fecha 09 de marzo de 1998, tal como se expone en el escrito libelar.
Se verifica además, que el Juez a quo establece que el cargo de Director Ejecutivo, del cual fue removida la querellante era un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual a criterio de esta Corte se verifica del texto del artículo 69 del Reglamento Interno del Ente querellado, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.702 de fecha 22 de abril de 1987, consignada por la querellante, como documento fundamental de la querella, inserto a los folios 4 al 10 del expediente, de tal forma, que a juicio de esta Corte resulta infundado el alegato esgrimido por la parte apelante, por lo que debe desecharse el mismo. Así se decide.
Señaló la parte apelante, la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de exhaustividad, por cuanto el Juez omitió analizar la actuación de la representación judicial del Organismo querellado en la audiencia definitiva, donde afirmó que los Directores Ejecutivos ejercen funciones de alto nivel y de confianza, siendo que los primeros deben reflejarse en el Registro de Información de Cargos y los segundos, su clasificación deriva de la naturaleza de las funciones, las cuales requieren de “…la ‘confianza’ del máximo jerarca…”.
A este respecto remarca esta Alzada, que de la revisión del expediente, no se evidencia que la parte querellante hubiese alegado en primera instancia, que el cargo de Director Ejecutivo ejercido por ésta, fuese un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel o de confianza, es decir, no constituyó un punto controvertido en el juicio decido en primera instancia, la naturaleza de libre nombramiento y remoción atribuida al cargo de Director Ejecutivo del Consejo Nacional Electoral. Siendo ello así, la denuncia expuesta por la representación judicial de la apelante en su escrito de formalización, referido a que el Juez omitió analizar la actuación de la representación judicial del Organismo querellado en la audiencia definitiva, donde afirmó que los Directores Ejecutivos ejercen funciones de alto nivel y de confianza, constituye un argumento nuevo, mediante el cual se pretende, que esta Corte entre a conocer alegatos no debatidos en primera instancia.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, en sentencia N° 3.061 de fecha 29 de noviembre de 2001, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, expuso:
“…Así pues, esta Corte, en reiteradas sentencias, ha considerado que por medio del recurso de apelación, no se pueden proponer ante Tribunal de Alzada los argumentos en defensa o ataque de la decisión administrativa que fuera objeto del recurso de nulidad, sin que esto implique la proposición de nuevas peticiones, pues el objeto de la apelación es la revisión de la sentencia impugnada, con referencia a los hechos y alegatos expuestos en primera instancia, por lo que no puede la parte apelante denunciar en segunda instancia, supuestos vicios del acto administrativo, que no fueron planteados en la primera instancia. Así se decide…”.
En el caso de autos, considera esta Corte que al no constituirse en primera instancia como aspectos controvertidos, la naturaleza de libre nombramiento y remoción atribuida al cargo de Director Ejecutivo, del cual fue removida la querellante, el mismo constituye un alegato sobrevenido, que no le está permitido al juez de Alzada entrar a conocer, toda vez que la instancia superior está limitada en su conocimiento a lo alegado en primera instancia, por lo que resulta improcedente entrar a conocer lo denunciado por la parte apelante. Así se decide.
Denunciaron además los apelantes, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, errónea interpretación del artículo 69 del Reglamento Interno del Organismo querellado, por cuanto consideran que si el reglamentista hubiese considerado que el Cargo de Director Ejecutivo era de libre nombramiento y remoción, debió señalarlo expresamente.
En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, norma aplicable en materia de interpretación en nuestro ordenamiento jurídico, debe en el caso concreto atribuirse a la norma reglamentaria, el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, siendo ello así, al referirse el artículo 69 del Reglamento Interno del Organismo a que los cargos de Directores son de libre nombramiento y remoción, tal señalamiento genérico debe entenderse que contempla todos los cargos de Directores, independientemente de cualquier otra consideración, de tal forma que a criterio de esta Corte el razonamiento expuesto por el a quo, se ajustó a derecho. Así se decide.
Denunciaron con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la querellante fue removida estando de reposo médico, a este respecto el Tribunal de la causa se pronunció en los siguientes términos:
“…En efecto en el campo de la función pública el hecho de que un funcionario sea removido con fundamento en la calificación de libre nombramiento y remoción estando en situación de reposo médico, no implica per se vicio de ilegalidad alguno capaz de justificar la nulidad de la remoción, esto en razón de que la calificación depende de la naturaleza del cargo y no de la situación jurídica en que se encuentre el funcionario para el momento, así pues, que la incidencia que tendrá la remoción o retiro adoptada en esas condiciones lo será únicamente en cuanto a la eficacia del acto y no a su validez, en tal razón el vicio resulta infundado, así se decide…”.
Advierte esta Corte, que en relación a la suspensión de la relación funcionarial, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2.220, de fecha 14 de agosto de 2001, en los siguientes términos:
“…Así es evidente que la querellante fue destituida con base a un supuesto abandono injustificado cuando en realidad estaba en situación de permiso el cual por lo demás es obligatorio, encontrándose en una situación equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido sin causa justificada debidamente comprobada...”.
No obstante, al criterio expuesto ut supra, esta Alzada considera que la remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, como en el caso de marras, no requiere de un procedimiento previo que pudiese verse afectado por la situación de suspensión de la relación funcionarial que deriva de un reposo medico, de tal forma, que tal como lo señaló el Tribunal a quo en el fallo apelado, tal situación no afecta en si misma la legalidad del acto remoción sino su eficacia. Así se decide.
Ello así, el acto de remoción no podía producir sus efectos, aún cuando fuese publicada su notificación en el Diario Últimas Noticias en fecha 23 de agosto de 2004, tal como se advierte de la copia del cartel inserta al folio 11 del expediente, por cuanto, tal como lo señaló el Tribunal de la causa y como ha quedado establecido en este fallo, la suspensión de la relación funcionarial en virtud de la situación de reposo médico, afectó la eficacia del acto.
Señaló además el Tribunal a quo:
“…Por lo que atañe al argumento de la actora según el cual debe entenderse que el acto quedó sin efecto por habérsele pagado después de la notificación del mismo durante los meses que mediaron de agosto a noviembre de 2004, debe precisar el Tribunal que ese pago obedece a la situación de reposo en que estaba la querellante, y no a una medida revocatoria de la remoción, de allí que el alegato resulta infundado, así se decide…”
A este respecto debe remarcar esta Alzada, que conforme a los elementos de autos, se desprende de los documentos insertos en copia simple a los folios 18 al 25 del expediente, que el último reposo médico consignado por la querellante ante el Consejo Nacional Electoral, se realizó mediante notificación judicial.
La aludida actuación fue ejecutada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante el cual, se consignó al Consejo Nacional Electoral el Certificado de Incapacidad N° 63547, de fecha 19 de noviembre de 2004, por el cual se otorgó a la querellante reposo médico por un lapso de veintiún (21) días, correspondientes al período entre el 22 de noviembre de 2004 y el 12 de diciembre de 2004 ordenando su reincorporación en fecha 13 de diciembre de 2004 y por cuanto no consta en el expediente que la relación funcionarial se viera suspendida más allá de la fecha de reincorporación ordenada en el aludido reposo médico, debe entenderse que es a partir del 13 de diciembre de 2004 que se reanuda la relación funcionarial y que comenzó a surtir efectos el acto administrativo de remoción recurrido, notificado mediante el cartel publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 23 de agosto de 2004, por lo que el Consejo Nacional Electoral debió mantener a la querellante en nómina hasta la referida fecha y no hasta el mes de noviembre como se estableció en el fallo apelado.
Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que a la querellante le fue cancelado su sueldo hasta el 15 de noviembre de 2004, esta Corte ordena al Organismo querellado el pago del sueldo dejado de percibir por la querellante desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2004, fecha en que se reanudó la relación funcionarial. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia dictada el 04 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual, se confirma con la reforma indicada referida al pago del sueldo correspondiente al período comprendido entre el 16 de noviembre de 2004 y el 13 de diciembre de 2004. Así se decide
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Javier García Aponte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SILVIA de LOURDES GARCÍA APONTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2. CONFIRMA la decisión apelada, atendiendo a la reforma indicada referida al pago del salario correspondiente al período comprendido entre el 16 de noviembre de 2004 y el 13 de diciembre de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-R-2005-001196
JTSR/