JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001342
En fecha 18 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0749 de fecha 31 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO DE JESÚS ARAUJO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 5.780.751, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
La remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Adriana Hernández La Roca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.483, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 1° de febrero de 2006, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de febrero de 2006, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo de Jesús Araujo Sequera, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2006, se celebró el acto de informes orales y, en fecha 17 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de mayo de 2004, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo de Jesús Araujo Sequera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro, dictado por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, contenido en la Resolución N° 76 de fecha 1° de abril de 2004; posteriormente en fecha 24 de mayo de 2004, fue reformado el escrito de interposición del recuso, en el cual adujo lo siguiente:
Que en fecha 1° de febrero de 1988, su representado ingresó a la Administración Pública Nacional, concretamente al Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio del Interior y Justicia y, que en fecha 2 de abril de 2004, fue notificado que había sido removido y retirado del cargo de Vigilante que venía desempeñando.
Que el acto administrativo de remoción y retiro estaba viciado de ilegalidad, porque era inmotivado, ya que sólo hacía mención a una serie de gacetas, mediante las cuales supuestamente había sido nombrado el funcionario competente y las atribuciones que le fueron asignadas, sin indicar las razones de hecho y de derecho en que se basó el funcionario para dictar un acto administrativo, cuyas atribuciones corresponden al Ministro del Interior y Justicia; por tal razón, el acto administrativo dictado infringía lo dispuesto en el artículo 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no considera el cargo de chofer ni el de vigilante como de libre nombramiento y remoción. Igualmente, indicó que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total del procedimiento aplicable a los funcionarios de carrera, infringiendo así el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo expuesto, solicitó la nulidad del acto de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 76 de fecha 1° de abril de 2004 y, se ordenara la reincorporación de su representado al cargo de vigilante o a otro de similar jerarquía y remuneración. Igualmente, se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, reconociéndosele los incrementos de sueldo y demás beneficios derivados del cargo, tales como cesta ticket, bono vacacional, bonificación de fin de año y los aumentos de sueldo decretados por el Presidente de la República. Subsidiariamente, solicitó la cancelación de las prestaciones sociales de su representado, de conformidad con lo establecido en la normativa que mejor le favoreciere.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 2 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que dado que la carrera constituye la regla, siendo el libre nombramiento y remoción la excepción, el cargo que pretende calificarse como de libre nombramiento y remoción, debe ser ciertamente uno que cumpla las condiciones de esa naturaleza propia, para ser considerado como tal, toda vez que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden serlo en condición de su ubicación dentro de la estructura organizativa del Ente u Órgano y el poder de decisión que pudiera tener, o por las funciones que principalmente desempeñen, las cuales deben enmarcar perfectamente en las disposiciones del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que debe ser analizada desde el punto de vista restrictivo, debiendo concurrir dos condiciones: 1) Que el cargo sea considerado como de confianza. Según las funciones que principalmente desempeña, ello se obtiene con el análisis de las funciones propias del cargo con respecto a las funciones asignadas; y 2) Que el funcionario desempeñe efectiva y principalmente dichas funciones, lo cual se evidencia del registro de asignación del cargo.
Que en el caso de autos, no se evidencia que se haya levantado un Registro de Información del Cargo (R.I.C), siendo solicitado por el Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2004, en virtud de la prueba promovida por la parte accionante y, que sólo consta a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente principal, oficio N° 8507, de fecha 20 de diciembre de 2004, mediante el cual la ciudadana Sol Inés Salazar Cabello, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos de la División de Asesoría Legal del Ministerio del Interior y Justicia, remitió una certificación de funciones del ciudadano Oswaldo de Jesús Araujo Sequera.
Que dicho documento refiere las funciones que corresponden al ciudadano Oswaldo de Jesús Araujo Sequera, pero no prueba que la parte actora ejerciera o cumpliera dichas funciones.
Que la parte querellante consignó documento de Levantamiento de Información, Personal Empleado, en el que consta que éste ejercía funciones de conductor de traslado; asimismo, consignó constancia de trabajo en la cual se expresa que éste laboró como chofer de traslados en la Cárcel Nacional de Maracaibo, desde el año 1991 hasta el año “2002”. Igualmente, consignó la parte querellante memorando de fecha 1° de febrero de 2003, en donde se ratifica su función dentro del penal de chofer de traslados.
Finalmente, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, anulando el acto administrativo contenido en la Resolución N° 76, ordenó la reincorporación del recurrente, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación y negó el pago de los cesta tickets.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1° de febrero de 2006, la abogada Adriana Melania Hernández La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.483, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de marzo de 2005, resulta contraria a derecho, pues no se analizó a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Que el sentenciador a quo debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron a la Administración para remover y retirar al querellante del cargo de Vigilante. Asimismo, señaló que de la motivación del acto administrativo, quedó perfectamente demostrado que el cargo que desempeñaba el recurrente en el Ministerio querellado, es catalogado como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.
Que el sentenciador no apreció ni consideró en su totalidad, los elementos que debió analizar, referidos a las funciones de confianza que realizaba el querellante, el cual ostentaba el cargo de Vigilante y, que en el caso de marras, se demuestra que el cargo del recurrente era catalogado como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones que ejercía en el desempeño del mismo, hecho éste que no fue tomado en cuenta por el Juez al momento de sentenciar la causa y, en consecuencia, adolecía el fallo apelado del vicio de silencio de pruebas.
En virtud de lo expuesto, solicitó que fuese declarada con lugar la apelación interpuesta, se revocara el fallo apelado y, se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2002. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa lo siguiente:
La representación de la Procuraduría General de la República, alegó que el fallo dictado por el Juzgado a quo adolecía del vicio de silencio de pruebas, pues se demostró que el cargo del recurrente era catalogado como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones que ejercía en el desempeño del mismo, y ello no fue valorado por el Juez al momento de sentenciar la causa.
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, que el silencio de pruebas se configura cuando el Juez se abstiene de valorar algún elemento probatorio llevado por las partes.
En efecto, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte que los jueces deben examinar todas las pruebas aportadas al expediente para así valorarlas y de esta manera no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas
para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”. (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, se ha sostenido que el Juzgador está en la obligación impretermitible de analizar todas las pruebas del proceso y pronunciarse sobre el mérito de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la sentencia sea el resultado del examen integral de todo el elemento probatorio de los autos. De allí que pueda establecerse que el vicio de silencio de pruebas se configura, flagrantemente, cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, a tal punto que la omisión llega hasta ignorarlo totalmente, vale decir, cuando ni siquiera señala la prueba. De igual modo se incurre en dicho vicio cuando no obstante que la prueba es señalada y se deja constancia de que está en el expediente no se analiza y valora en el mérito que corresponda. Esto conlleva a que el análisis de la prueba se imponga por más que ésta pudiera resultar inocua, ilegal o impertinente y es obvio que a esa conclusión sólo puede llegar como resultado de su examen.
Así las cosas, en cuanto a la prueba de certificación de funciones consignada por el ente querellado, el a quo consideró que este instrumento no era el idóneo para determinar las funciones que desempeñaba el ciudadano Oswaldo de Jesús Araujo Sequera y, que por el contrario, el Registro de Información de Cargos, constituía la prueba por antonomasia, para constatar que se trataba de un funcionario de confianza y, consecuentemente, de libre nombramiento y remoción.
Al respecto observa esta Corte, por un lado, que el instrumento en cuestión, fue consignado en la audiencia definitiva, impidiéndole a la parte contraria, ejercer el control de la prueba; de allí que dicho medio probatorio sea considerado extemporáneo; por otro lado, como lo indicó el a quo el Registro de Información del Cargo, constituye la prueba fundamental para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción. No obstante, aún cuando éste tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, su falta puede ser suplida por otros elementos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar la confidencialidad del cargo.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio constata esta Corte que cursa al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, Forma FP-020 contentiva de Movimiento de Personal, de fecha 7 de marzo de 1988, en la cual se señalan una serie de datos relativos al ingreso del recurrente a la Administración, entre los cuales se indica que el cargo a ejercer era el de Vigilante, código N° 6286, grado 99. Igualmente, consta en el expediente administrativo que en las solicitudes de vacaciones y adelanto de prestaciones sociales, se especifica que el cargo del recurrente era el de Vigilante. Asimismo, en el expediente judicial fueron consignados por el propio recurrente una serie de documentos en los cuales se señala que el cargo ejercido en la Cárcel Nacional de Maracaibo era el de Vigilante (folios 8 y 10).
Por otra parte, consta igualmente en el expediente judicial, que el recurrente ejercía funciones de vigilancia, tales como: a) efectuar los traslados a los tribunales, centros hospitalarios y otros que se requieran; b) atender y controlar las áreas de reclusión, el pase de número, la disciplina y el orden de la institución y c) realizar continuamente servicios y mantenimiento a las unidades del centro penal (folios 9 y 12).
En tal sentido, concluye esta Corte que consta en autos una serie de elementos que conllevan a determinar que el funcionario Oswaldo de Jesús Araujo Sequera, era vigilante de un centro peninteciario y las funciones por él desplegadas estaban revestidas de un alto grado de confidencialidad, considerándose por tanto como un funcionario de confianza y, consecuentemente de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Así las cosas, observa esta Corte que en el expediente administrativo -contentivo de la serie de documentos que configuran la “vida” del funcionario dentro de la Administración- constan, como se señalara anteriormente, una serie de instrumentos que demuestran que el cargo del recurrente era el de Vigilante y, que las funciones que ejercía dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, eran las de vigilancia y custodia de los reos. Por tanto, siendo que el Juzgado a quo no valoró tales elementos probatorios, incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
De manera que, visto que la Administración demostró que el cargo desempeñado por el funcionario Oswaldo de Jesús Araujo Sequera, era de confianza, en virtud de las funciones que ejercía, y por tanto, de libre nombramiento y remoción y siendo que el Tribunal a quo no valoró todas las pruebas aportadas al proceso, transgrediendo la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, revoca la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, declarado como fue sin lugar el recurso interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la acción subsidiaria, esto es, el pago de sus prestaciones sociales; en tal sentido siendo que las prestaciones sociales constituyen un derecho irrenunciable y, visto que no consta en autos que la Administración haya efectuado el pago de las mismas, se ordena, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales del recurrente.
No obstante, considera esta Corte que para la determinación del monto a ser cancelado, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y tomar en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisan cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:
“…se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la
suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio…”.
Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto del pago de las prestaciones sociales del recurrente, deberá el Juzgado a quo realizar la experticia complementaria del fallo ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Adriana Hernández La Rosa, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO DE JESÚS ARAUJO SEQUERA, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
5. ORDENA el pago de las prestaciones sociales del recurrente.
6. ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2005-001342
AGVS
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