REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ____________ ( ) de ___________ de 2006
196° y 147°

I
En fecha 21 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 930-05 de fecha 14 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TEÓFILO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.599.394, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial del recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de marzo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 27 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente y, se fijó el lapso de 15 días de despacho par que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 24 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


II
En la presente causa, el recurrente pretende que se le cancele la cantidad de Ciento Treinta Millones Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Ochenta con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 130.218.280,43), por cobro de diferencia de prestaciones sociales; siendo que la parte recurrida, entre otras, alegó la cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada entre las partes. Por otro lado, el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda debido a que “…en el supuesto de existir transacción, para demandar diferencia de prestaciones sociales, se debe primero solicitar y obtener la nulidad” y además, el recurrente no agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República.
Así las cosas, si bien correspondería a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, del estudio del expediente se observa que consta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64), sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de agosto de 2003, mediante la cual se acordó diferir el pronunciamiento respecto a cuál era el Tribunal competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto e Ylse Cárdenas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Teófilo Antonio Rodríguez (hoy recurrente), contra la Providencia Administrativa contenida en el acto de homologación de la transacción suscrita entre el referido ciudadano y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2002.

En ese orden de ideas, mediante sentencia N° 06211 de fecha 5 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Tribunal competente para conocer el mencionado recurso era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, sin duda alguna, ambas decisiones dan la certeza de la existencia de un recurso contencioso administrativo tendiente a la nulidad de la transacción celebrada entre el ciudadano Teófilo Antonio Rodríguez y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; por lo que, mal podría esta Corte dictar sentencia en la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sin que antes el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se hubiere pronunciado sobre la validez de la transacción celebrada, ello con el objeto de evitar sentencias contradictorias, pues se trata de una cuestión prejudicial que debe resolverse antes de dictar sentencia de mérito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo expuesto, se ordena a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que informe a esta Corte si el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Teófilo Antonio Rodríguez contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ha sido decidido y, si así fuere, remita a este Órgano Jurisdiccional copia certificada de la decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. AP42-R-2005-001370
AGVS