JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001487

En fecha 5 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0716-05 de fecha 13 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSÉ BORRERO, titular de la cédula de identidad N° 6.360.775, asistido por el abogado Francisco Antonio Paz Yanastacio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.225, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la parte querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra, en fecha 6 de junio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, y se fijó el lapso de 15 días de despacho siguientes para que la parte querellada fundamentara la apelación interpuesta.

El 23 de enero de 2006, la parte querellada consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de febrero de 2006, se dictó auto de abocamiento, se reanudó la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de febrero de 2006, la parte actora consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2006, comenzó el lapso de los cinco días para la promoción de las pruebas y, en fecha 15 de marzo de 2006, se dejó constancia del vencimiento del mismo.

En fecha 16 de marzo de 2006, se acordó diferir la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa y, por auto de fecha 9 de mayo de 2006, se fijó para el día 22 de mayo de 2006; oportunidad en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público y de la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 24 de mayo de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de noviembre de 2004, el ciudadano Oswaldo José Borrero, asistido de abogado, antes identificado, señaló como fundamento de la querella los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 514, dictada por el Fiscal General de la República en fecha 3 de agosto de 2004, notificada el día 20 del mismo mes y año, en la que se ratificó la resolución N° 389, de fecha 22 de junio de 2004, en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en contra de dicho acto, con el cual se decidió removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó que el acto impugnado es absolutamente nulo, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo pautado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, hasta el momento de ser notificado del acto impugnado no tenía conocimiento del asunto que estaba siendo tramitado, por lo que, se le estaba notificando de un acto administrativo que no derivó de procedimiento alguno que fuera conocido por él, incurriendo en flagrantes violaciones de sus derechos constitucionales.


Manifestó que, con la decisión de removerlo y retirarlo del cargo, el Fiscal General de la República partió de una premisa fáctica que es falsa, ya que, no era un Fiscal provisorio o interino, como erradamente lo estableció la resolución impugnada, incurriendo así dicha resolución en un falso supuesto de hecho.

Que en la resolución confirmada no incluye la designación realizada mediante resolución N° 123, de fecha 26 de junio de 1996, en la cual el entonces Fiscal General de la República, lo designó titular para la vacante de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Que fue designado Fiscal Titular en el año 1996, basándose en que el período constitucional al cual fue designado concluyó en el año 1999, siendo que, además de haber continuado en el ejercicio del cargo, el 11 de septiembre del año 2000, el entonces Fiscal General de la República, mediante resolución N° 611 procedió a sancionarlo con la suspensión sin goce de sueldo por tres meses, dicha decisión fue producto de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado el 5 de mayo de 2000, en consecuencia, con esta sanción se le consideraba fiscal titular con todos los derechos y prerrogativas que concede la ley a dichos funcionarios.

Que en fecha 15 de febrero de 2001, mediante resolución N° 68, fue designado por el Fiscal General para un cargo vacante, por lo que considera que no es un fiscal provisorio, sino de un fiscal titular con derecho a permanecer en el cargo hasta que sea designado uno nuevo mediante concurso, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución N° 514, dictada por el Fiscal General de la República en fecha 3 de agosto de 2004, se ordene su reenganche y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde el 23 de junio de 2004, hasta el momento de su efectiva reincorporación.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de junio de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se refiere a la necesidad de celebrar un concurso a los fines de satisfacer la carrera de los fiscales, el cual no se celebró dentro del año siguiente a la promulgación de la ley, sin embargo, mientras se apertura el respectivo concurso, quien ocupe el cargo de fiscal continuará ocupando dicho cargo y, que quien haya cumplido diez años de servicios en el Ministerio Público será objeto de una evaluación especial lo cual otorgaría la estabilidad de la carrera sin el requisito del concurso.

Estableció que el actor, laboró desde el 1° de agosto de 1995 hasta el 20 de agosto de 2004, laborando por un periodo de nueve (9) años y diecinueve (19) días, siempre como Fiscal, ingresando como Fiscal Titular, por lo tanto, goza de estabilidad relativa, en virtud de haber ingresado antes de la entrada en vigencia de la ley.
Que al continuar en el ejercicio del cargo a raíz de la promulgación de la ley vigente, le da el derecho a continuar en el mismo, mientras sea convocado a concurso, cuya provisionalidad no se encuentra sujeto a la libre remoción del máximo jerarca del organismo, sino al cumplimiento de la ley, y el llamado a concurso, cuya aprobación en los términos que la propia Ley establece, otorgaría la definitiva estabilidad en el cargo en condición de funcionario de carrera en la Fiscalía.

Que al considerarse como de plazo vencido el período por el cual fue nombrado para el ejercicio de Fiscal, se está aplicando un dispositivo legal derogado incurriendo el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erradamente la norma jurídica.

Por todo lo antes expuesto, declaró la nulidad del acto de remoción y de retiro contenido en la Resolución N° 389 de fecha 22 de junio de 2004, emanada del Fiscal General de la República y ordenó la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o mayor jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de enero de 2006, la abogada Miriam Pineda, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que la sentencia recurrida se encuentra fundamentada en la errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que apreció en forma incorrecta la condición de la querellante, toda vez que la remoción y el retiro del cargo que ocupaba operó como consecuencia de no ingresar a la carrera fiscal, producto de la celebración de un concurso de oposición, y por cuanto no tenía diez años de servicios en la Institución para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1999, ni tampoco gozaba de estabilidad alguna en el cargo.

Que la correcta interpretación del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público persigue el mantenimiento de la continuidad y permanencia del servicio público que presta la Institución, mas no el establecimiento de una nueva estabilidad, por lo que resulta incorrecta la apreciación del a quo en el sentido que dicha norma consagra una estabilidad temporal hasta tanto se realicen los concursos de oposición, por lo que todos aquellos fiscales que no tuvieran diez o más años de servicios en la Institución, para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público tienen carácter provisorio, en virtud de lo cual pueden ser removidos de sus cargos en cualquier momento, sin necesidad de abrirles un procedimiento administrativo, ya que sólo pueden ingresar a la carrera de fiscal previa aprobación del respectivo concurso de oposición.

Que al no existir constancia en autos que el querellante hubiera cumplido más de diez años en el cargo, al no haber sido evaluado ni calificado como funcionario de carrera, mal podría el sentenciador ordenar su reincorporación al cargo de Fiscal.

Que el a quo consideró que el acto de remoción y retiro se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, al aplicar un dispositivo legal derogado, lo cual constituye una interpretación errónea, pues, el Fiscal General de la República tomó en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1970, únicamente a los efectos de establecer el supuesto en que se encontraba el querellante, en tanto que su designación fue realizada para el periodo constitucional 1994-1999, el cual una vez vencido supone que la estabilidad temporal del querellante había cesado y por lo tanto, el Fiscal General de la República estaba plenamente facultado para removerlo.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia en cuestión.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2006, el ciudadano Oswaldo José Borrero, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que la insistencia por parte de la representante de la Fiscalía en la interpretación de la norma contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la sustenta en una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia dictada en el año 1996, siendo que la Ley Orgánica del Ministerio Público que se está en discusión no estaba vigente para esa fecha.

Alega que goza de estabilidad, derivada de la norma contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que, el Fiscal General de la República esta impedido de removerlo del servicio que prestaba, a menos que se le compruebe, luego de un procedimiento sancionatorio, que ha incurrido en una causal de destitución, que se aperture el concurso para proveer el cargo que venía ejerciendo, que decida no participar en el mismo o que, participando sea otra la persona quien lo gane.

Finalmente solicitó, que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público y que sea ratificada la sentencia en cuestión.


V
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2005 y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la decisión de fecha 6 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia conociendo en revisión de la sentencia N° 2005-3190 dictada el 29 de septiembre de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, profirió sentencia N° 660 de fecha 30 de marzo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela ), señaló, en un juicio análogo al de autos, lo siguiente:
“...se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
…Omissis…

Así pues, se aprecia que ciertamente del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, … existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión impugnada es una ley preconstitucional.

En este orden de ideas, se aprecia que ciertamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió desaplicar por control difuso el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por contradecir el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un régimen de estabilidad y de ingreso a la carrera administrativa diferente al establecido en el Texto Constitucional, mediante una evaluación a ser realizada por el Fiscal General de la República a todo aquel funcionario que hubiere ejercido funciones por más de diez años al servicio del Ministerio Público y se encontrase en el desempeño de las mismas…”.

La sentencia parcialmente transcrita declaró en relación al recurso de revisión interpuesto por el Fiscal General de la República, “ha lugar a la solicitud de revisión efectuada”, ya que se debió desaplicar, por control difuso, el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por ser ésta una Ley preconstitucional, que contradice el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un régimen de estabilidad y de ingreso a la carrera administrativa diferente al establecido en el Texto Constitucional.
Señaló además la referida Sala que cualquier pronunciamiento respecto de la eventual inconstitucionalidad sobrevenida de una ley preconstitucional ha de recaer sobre aspectos sustanciales de los textos legislativos y no sobre las formalidades de su proceso de formación.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 146 lo que a continuación se cita:

“Los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de Carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreras y obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.


En este mismo orden y dirección, interesa destacar la intención del constituyente al redactar la referida norma la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:

“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.

En contraposición a lo anterior, establece la norma contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público lo siguiente:

“…Los cargos de Fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de oposición en un plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta Ley. Mientras ello ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuarán en ellas. Si hubieren cumplido diez (10) años de servicios en el Ministerio Público, serán evaluados por una Comisión designada por el Fiscal General de la República. De aprobar dicha evaluación, estarán exceptuados del concurso de oposición…”.

Así, aplicando lo anterior al caso en concreto se observa que el Juzgado a quo en aplicación del referido artículo señaló la necesidad de celebrar un concurso dentro del año siguiente a la promulgación de la ley, a los fines de satisfacer la carrera de los fiscales, el cual en el presente caso no fue celebrado. Asimismo determinó que, mientras fuese iniciado el respectivo concurso, quien ocupare el cargo de fiscal continuaría en el mismo y, que quien hubiese cumplido diez años de servicios en el Ministerio Público sería objeto de una evaluación especial lo cual otorgaría la estabilidad de la carrera sin el requisito del concurso.

Por otra parte también estableció que el actor laboró por un período de nueve (9) años y diecinueve (19) días, siempre como Fiscal, siendo su ingreso como Fiscal Titular, por lo tanto, gozaba de estabilidad relativa, en virtud de haber ingresado antes de la entrada en vigencia de la ley por lo que al continuar en el ejercicio del cargo a raíz de la promulgación de la ley vigente, tenía el derecho a continuar en éste, mientras fuese convocado al concurso, cuya provisionalidad no se encontraba sujeta a la libre remoción del máximo jerarca del organismo.

En este sentido, alegó la parte apelante en el escrito de fundamentación que el a quo incurrió en una errónea interpretación del derecho, ignorando el verdadero contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues apreció en forma incorrecta la condición del querellante, toda vez que la remoción y el retiro del cargo que ocupaba operó como consecuencia de no ingresar a la carrera fiscal, producto de la celebración de un concurso de oposición, además de no tener diez años de servicios en la Institución para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1999, ni tampoco gozar de estabilidad alguna en el cargo.

En el presente caso el querellante ingresó en el año 1995, como Fiscal del Ministerio Público en el Estado Delta Amacuro, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1970, y la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, régimen según el cual la permanencia de los mismos en los cargos era la de un período constitucional, en virtud de la cual su nombramiento tenía vigencia hasta el año 1999; no obstante ello, continuó ejerciendo sus funciones hasta el 20 de agosto de 2004, fecha en la cual fue notificado de su remoción y de su retiro.

En este orden de ideas, se evidencia también que producto de la entrada en vigencia en fecha 11 de septiembre de 1998, de la Ley Orgánica del Ministerio Público la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, se deroga la Ley del año 1970 y, en fecha 31 de diciembre de 1999, entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene como normas rectoras de la función pública que ha sido regulada en 6 artículos en la sección que va desde el artículo 144 al 149, ambos inclusive y forma parte del Título IV del Poder Público, Capitulo I, Sección Tercera de la Función Pública.

Ello así y siendo que el a quo basó su decisión de conformidad con la norma contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; siendo que, tal y como se ha señalado supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto, aplicando el control difuso a la referida norma por existir una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual añadió que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión es una ley preconstitucional, es necesario en el presente caso la desaplicación por control difuso del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por contradecir el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la primera de las normas enunciadas establece un régimen de estabilidad y de ingreso a la carrera administrativa diferente al establecido en el Texto Constitucional, a través de un concurso de oposición en un plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de la Ley, o de una evaluación que debía ser realizada por el Fiscal General de la República a todo aquel funcionario que hubiere ejercido funciones por más de diez años al servicio del Ministerio Público y se encontrase en el desempeño de las mismas, no siendo ésto lo que ordena la última de las normas señaladas. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que en el caso de marras, se tiene que el querellante ejercía el cargo de Fiscal del Ministerio Público, cuyo ingreso se efectuó mediante un régimen legal derogado para el momento de su remoción; por lo que operó como consecuencia de no haber ingresado a la carrera fiscal, toda vez que las reglas para ingresar a dicha carrera se encontraban previstas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en el cual se destaca que sólo ingresarán aquellos aspirantes que hayan superado las pruebas del concurso público de oposición aunado a la norma constitucional de la cual se ha hecho referencia contenida en el artículo 146, por lo que en consecuencia al no haber ingresado al cargo mediante concurso de oposición se encuentra en una condición de provisionalidad. Así se decide.

En consecuencia, ante el alegato expuesto por la parte apelante en el sentido que el juzgado a quo fundamentó su sentencia en la errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en base a la desaplicación por parte de esta Corte de la referida norma en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional, debe declararse que efectivamente la sentencia apelada incurrió en errónea interpretación y aplicación de la norma, ya que apreció en forma incorrecta la condición del querellante al consagrarle una estabilidad temporal hasta tanto se realizaran los concursos de oposición. Así se decide.

Aunado a lo anterior, debe establecerse que la decisión dictada por el Juzgado a quo violentó la autonomía del Fiscal General de la República, al impedírsele remover y retirar al funcionario público con la Resolución N° 389 dictada en fecha 22 de junio de 2004, ya que no tomó en cuenta que el querellante no ingresó al organismo por concurso de oposición exigido en el texto constitucional, en consecuencia, la resolución impugnada no se encuentra viciada por falso supuesto de hecho, tal y como erradamente lo quiso hacer ver el querellante. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada y anular la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En consecuencia y, con fundamento en los razonamientos expuestos se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Miriam Pineda, actuando con el carácter de representante de la Fiscalía General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oswaldo José Borrero, antes identificado, contra la referida institución.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2005, que declaró parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSÉ BORRERO contra los actos administrativos de remoción y de retiro contenidos en la Resolución N° 389 de fecha 22 de junio de 2004, emanada del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


AP42-R-2005-001487
AGVS.