JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000238
En fecha 17 de febrero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0232 de fecha 12 de diciembre de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto conjuntamente con de amparo cautelar por el abogado Ramón Lorenzo Galindo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.048, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ GALINDO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 8.238.043, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta el 4 de febrero de 2004, por el apoderado judicial del querellante, contra el auto de fecha 2 de febrero del mismo año dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte; se inició la relación de la causa; se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2006, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, dejó constancia que desde el día 23 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 22 de marzo de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 24 de febrero de 2006, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de marzo de 2006 y, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de enero de 2004, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar donde manifestó lo siguiente:
Que su representado ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 16 de febrero de 1987 hasta el 23 de marzo de 1999, fecha en la que el referido Instituto lo retiró del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, mediante resolución N° 001309 de fecha 23 de febrero de 1999.
Que el acto administrativo impugnado vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo, que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Finalmente, solicitó se decrete amparo cautelar para que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, asimismo, requirió la nulidad del referido acto y se ordene la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su “ilegal” despido hasta su reincorporación, “…más los conceptos de bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás emolumentos…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta y, “no ha lugar” el amparo cautelar solicitado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Que el 23 de marzo de 1999, el querellante fue notificado del acto de retiro siendo en esta fecha cuando comenzó el tiempo útil para intentar el referido recurso, asimismo, que “…La normativa (…) que regía para ese entonces la relación funcionarial era la Ley de Carrera Administrativa, que establecía un lapso de caducidad de seis meses para el ejercicio de las acciones derivadas de las relaciones de servicio público, lapso que aprecia el Tribunal excedido en el caso, lo cual hace inadmisible la pretensión…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 94 del presente expediente judicial, auto de fecha 30 de marzo de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo de expediente, esto es, el 23 de febrero de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 22 de marzo de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.
No obstante, respecto a la anterior declaratoria esta Corte debe indicar que el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental dictado en fecha 2 de febrero de 2004, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por haber operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo esto materia de orden público estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parágrafo único establece lo siguiente:
“…Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa…”.
Como bien, puede observarse, la referida norma establece el llamado amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de la presunta lesión de derechos constitucionales; de allí, que deviene el carácter provisional del amparo cautelar (Véase al efecto sentencia líder dictada el 10 de julio de 1991 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Tarjetas Banvenez).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia al criterio pacifico y reiterado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en torno al análisis de la causales de inadmisibilidad de la interposición conjunta del amparo con el recurso contencioso administrativo de nulidad y, para ello se trae a colación la sentencia N° 01061, de fecha 27 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso (David Uzgátegui Campins Vs. Contraloría General de la República), la cual es del tenor siguiente:
“…En primer lugar, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con la solicitud cautelar de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.
Determinada como ha sido la competencia, pasa la Sala a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, al no incurrir la presente solicitud en el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se admite provisoriamente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara…” (Resaltado de esta Corte).
De la anterior transcripción se colige, que cuando se interpone un recurso contencioso administrativo conjuntamente con amparo cautelar, cualquier pronunciamiento sobre la admisión del mismo debe hacerse provisoriamente sin emitir señalamiento alguno sobre la caducidad. En tal sentido, observa esta Alzada que en el caso de marras el a quo, en su decisión señaló que dicho recurso era inadmisible por estar inmerso en una de las causales de inadmisibilidad prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa esto es, la caducidad, inobservando así que dicho recurso fue interpuesto -se insiste- conjuntamente con amparo cautelar, por tanto el a quo debió pronunciarse sobre dicho amparo antes de revisar la causal de inadmisibilidad por caducidad, toda vez que se denunciaron violaciones de orden constitucional.
En este sentido, esta Corte observa que se vulneraron normas de orden público en virtud de la naturaleza jurídica del amparo constitucional y al ser las normas violadas de orden procesal el Juzgado a quo no actúo conforme a derecho al dictar la decisión objeto de revisión, por lo que resulta forzoso para esta Corte revocar el auto dictado el 2 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y, asimismo ordena remitir el expediente a los fines que emita pronunciamiento sobre el amparo cautelar y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Ramón Lorenzo Galindo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ GALINDO RAMOS, antes identificados, contra el auto de fecha 2 de febrero de 2004, mediante el cual, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el referido ciudadano, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2- REVOCA de oficio el auto dictado el 2 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
3- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental a los fines que emita pronunciamiento sobre el amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-R-2006-000238
AGVS/
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