JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000301

En fecha 3 de marzo de 2006, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 0038-06 de fecha 7 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada por la ciudadana ERIKA MARGARITA RUIZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 10.584.023, asistida por el abogado Jaime Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.130, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el referido abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de abril de 2006, se dejó constancia que desde el inicio de la relación de la causa, esto es, el 8 de marzo de 2006, exclusivedesde el inicio de la relación de la causa exclusive, hasta el 3120 de marzojulio de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006. y, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de abril de 2002, la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante Oficio N° 162-02 de fecha 5 de marzo de 2002, la querellante fue removida del cargo de Alguacil que venía desempeñando desde el 1° de octubre de 2000, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción.

Que la querellante era una funcionaria judicial de carrera, razón por la cual era necesario que se hubiese formado previamente un expediente disciplinario, para así proceder válida y legítimamente a “destituirla” de su cargo.

Que si bien es cierto que para que la Administración proceda a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no es necesario que realice previamente procedimiento disciplinario, también es cierto que el cargo que ostentaba el querellante “…no ha sido calificado en modo alguno por normativa legal ninguna, como cargo de libre nombramiento y remoción…”, de allí que el querellado debía cumplir con el procedimiento previo para remover a la querellante.

Que solicitó acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada a los fines de que sea reincorporada a su cargo.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo en comento de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1° del Estatuto de Personal Judicial y, en consecuencia, sea reincorporada al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y, se le cancelen los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que dichos cargos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces, asimismo, la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial no los excluyó expresamente y, remite para el ingreso y remoción de los funcionario al estatuto de personal que ordena dictarse, sin embargo, ello no implica que el régimen aplicable a los alguaciles haya sido modificado.

Que en virtud que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial no se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la referida Ley de 1987, por lo que dichos cargos son de libre nombramiento y remoción, lo cual se confirma con la naturaleza de sus funciones.

Por lo tanto, ocupando la querellante un cargo de libre nombramiento y remoción y sin que se hubiese constatado que tuviese la condición de funcionario de carrera judicial, su egreso obedecía a la discrecionalidad de la Administración, por lo que el acto impugnado resulta ajustado a derecho.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 158 del expediente, auto de fecha 4 de abril de 2006, mediante la cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 8 de marzo de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 31 de marzo de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, se evidencia que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además dejar firma la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Jaime Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA MARGARITA RUIZ ESCOBAR, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de noviembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada por la referida ciudadana, contra CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

2- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

AP42-R-2006-000301
AGVS.