En fecha 20 de marzo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 125-06 de fecha 24 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano JARLLY JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.181, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado José Filogonio Molina, actuando en representación de la parte recurrente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.994, contra el fallo de fecha 24 de octubre de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2006, la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicita a esta Corte realice el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 23 de marzo de 2006, exclusive, hasta el 24 de abril de 2006 inclusive, se declare el desistimiento y firme la sentencia dictada por el juzgado antes señalado.
En fecha 24 de abril de 2006, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó que “…desde el día veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la relación de la causa, exclusive hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 27, 28, 29, 30, y 31 de marzo de dos mil seis (2006); y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18 de abril de dos mil seis (2006)…”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 17 de febrero de 2005, el ciudadano JARLLY JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha veintiséis de julio de 2004, se abre expediente administrativo N°187-04, en contra del recurrente, a través del cual en fecha 17 de septiembre de 2004, fue notificado de la medida de suspensión del cargo en contra de su persona por un lapso de 60 días continuos con goce de sueldo, y que al quinto (5to) día siguiente su notificación se formularían los cargos a que hubieran lugar, los cuales no fueron dictados en su oportunidad.
Que en fecha 16 de noviembre de 2004, se dejó constancia del vencimiento de la medida de suspensión del cargo, en fecha 3 de enero de 2005, se notificó al recurrente de la decisión dictada en el expediente administrativo en fecha 23 de diciembre de 2004, por el ciudadano coronel de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara mediante la cual procedió a la destitución del mismo del cargo que desempeñaba dentro se esa institución policial.
Que nunca le fue permitido el acceso al expediente, que no fue llamado a rendir declaración en referencia a los hechos que se le imputaron, asimismo adujo que existen vicios en el procedimiento seguido al recurrente, ausencia de notificación inicial del procedimiento, inmotivación del acto administrativo, falso supuesto, falso supuesto de hecho, violentando de esta forma el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 10 de enero de 2005, se interpuso recurso de reconsideración ante el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de Estado Lara, por considerar que dicha decisión violentaba garantías legales y constitucionales.
Concluyó, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de diciembre de 2004, mediante el cual se le destituye del cargo, sea reincorporado al cargo que desempeñaba para el momento de la destitución, en las mismas o mejores condiciones igualmente solicita le sean pagados los sueldos y beneficios dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“… Se desprende de las actas procesales que no consta en autos que se haya presentado recurso jerárquico alguno, si se contabiliza el lapso que transcurrió entre la fecha en que se interpuso el recurso de reconsideración 10 de enero de 2005 y la fecha de presentación de la querella funcionarial 17 de febrero de 2005, se evidencia que sólo transcurrió un (1) mes y diecisiete (17) días lo que refleja que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción, partiendo del principio en virtud del cual la parte que escoja una vía debe asumir las consecuencias de la vía electa, el recurrente debió esperar respuesta del recurso de reconsideración interpuesto o dejar transcurrir el lapso previsto para que opere el silencio administrativo, para luego intentar el jerárquico y la resolución del mismo por lo que la demanda así planteada debe ser declarada inadmisible la querella interpuesta por existir plazo pendiente para su ejercicio, y así se decide…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación, y a tal efecto, se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 71 del presente expediente judicial, auto de fecha 24 de abril de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 22 de marzo de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 18 de abril de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.994l, contra el fallo de fecha 24 de octubre de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JARLLY JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO contra LA COMANDANACIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO MATA QUIJADA
Exp. AP42-R-2006-000385
AGVS.
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