JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000388
En fecha 20 de marzo 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 279-06 del 2 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLGA JOSEFINA PONTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.350.367, asistida por el abogado Jorge Huerta Polidor inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.244 contra el MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA (CONTRALORÍA MUNICIPAL).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2006, por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de febrero de 2006, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 21 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inició la relación de la causa, asimismo, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 21 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 17 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días: 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 17 de abril de 2006, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 24 de mayo de 2006, la querellante asistida por la abogada Fabiola Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.262, mediante diligencia desiste de la apelación interpuesta.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2005, la parte actora fundamentó su recurso sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingresó en la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro el 1° de enero de 2004, ejerciendo el cargo de Secretaria Ejecutiva III
Que mediante Resolución N° 0017-2004 de fecha 13 de febrero de 2004, emanada del Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro, se ordenó corregir el error material en que se incurrió en la Resolución N° 005-2004 de fecha 1° de enero de 2004, dictada por el referido Contralor, al nombrarla Secretaria Ejecutiva III, siendo lo correcto Secretaria Ejecutiva I.
Que mediante Resolución N° 0027-2005 de fecha 11 de agosto de 2005, emanada del Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se le removió del cargo desempeñado en la Dirección de Relaciones Institucionales de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por ser dicho cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el acto administrativo impugnado, es nulo de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 19 ordinales 1 y 4, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 4 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir correspondiente al cargo de Secretaria Ejecutiva I el cual desempeñaba en la Dirección de Relaciones Institucionales de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contados desde la fecha de su retiro hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta. En ese sentido, el a quo señaló lo siguiente:
Que la administración al percatarse que había dictado un acto de imposible ejecución procedió a anularlo y dictó un nuevo acto removiéndola del cargo de Secretaria Ejecutiva que efectivamente ejercía la hoy recurrente.
Indicó que mal podía querellante pretender la nulidad de un acto administrativo que en modo alguno podía afectarle pues el mismo fue anulado; en consecuencia declaró sin lugar la querella en virtud que era imposible para ese Juzgador analizar los vicios imputados a un acto administrativo inexistente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 64 del expediente, el auto de fecha 18 de abril de 2006, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 21 de marzo de 2006, exclusive, hasta el día 17 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).
En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
En cuanto al desistimiento efectuado por la querellante en fecha 24 de mayo de 2006, considera esta Corte que resulta inoficioso pronunciarse sobre éste, debido a que ya había ocurrido el desistimiento tácito por la no presentación del escrito de formalización por parte de la apelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Jorge Huerta Polidor, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA JOSEFINA PONTE GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana, en fecha 6 de febrero de 2006.
2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. No. AP42-R-2006-000388
AGVS/
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