REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000516
En fecha 3 de abril de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 184-06 de fecha 7 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano GERMÁN SEGUNDO GALUÉ, titular de la cédula de identidad N° 1.638.665, asistido por la abogada Delia Araujo García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.578, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Rafael Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 5 de abril de 2006, se dio cuenta a la corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de mayo de 2006, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 5 de abril de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 8 de mayo de 2006, día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006, y 2, 3, 4, 5 y 8 de mayo de 2006.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de septiembre de 1999, el ciudadano Germán Segundo Galué, asistido de abogado, presentó escrito contentivo del recurso contentivo administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de abril de 1965, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, en el cargo de asistente en la Oficina de Servicio Social, hasta el 26 de mayo de 1998, a pesar de haber sido notificado por la Dirección de Personal, que sería jubilado a partir del 15 de mayo de 1998, devengando como personal jubilado la cantidad de Ciento Ochenta Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 180.416,00) mensuales.

Que la Alcaldía de Maracaibo le canceló sus prestaciones sociales con casi un año de atraso, sin embargo, en el pago de los conceptos indemnizados se determinó una serie de diferencias y otros beneficios no cancelados, por lo cual solicitó la revisión de su liquidación. Que hasta la fecha de interposición del presente recurso no había obtenido la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden, razón por la cual demanda al mencionado Ente Municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 56 y 70 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo.

Finalmente, solicitó le sean cancelados las cantidades de dinero y sus equivalentes jurídicos conceptuales, que le corresponden por el tiempo ininterrumpido de prestación de sus servicios, es decir, treinta y tres (33) años y veintiocho (28) días calculados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), asimismo, la indexación judicial a las cantidades demandadas.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones:

El a quo en la sentencia recurrida señaló que las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe hacerse efectivo al culminar la relación laboral y, que todo trabajador tiene derecho a la cancelación de su totalidad, así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

Así, indicó que quedó demostrada suficientemente la relación de empleo publico que existió entre el ciudadano Germán Segundo Galué y el Ente Municipal recurrido, siendo en consecuencia procedentes las reclamaciones efectuadas por el recurrente en su escrito libelar, de conformidad con la cláusula 68 del Convenio Colectivo celebrado entre el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En consecuencia, el a quo declaró procedente el pago de la cantidad de Tres Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (3.932.647,42), por concepto de antigüedad, bono de transporte y alimento, bono de compensación, indemnización por retardo en el pago de prestaciones, bono único, reintegro de retenciones por ahorro habitacional y salarios no cancelados. Asimismo, se ordenó cancelar los sueldos vencidos desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que sean efectivamente cancelados los conceptos establecidos.

Por último, acordó la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar más los intereses sobre las prestaciones determinados mediante experticia complementaria del fallo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:

La Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.


De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.


Consta al folio 75 del presente expediente judicial, auto de fecha 9 de abril de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 5 de abril de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 8 de mayo de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Rafael Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 7 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto en su contra por el ciudadano GERMÁN SEGUNDO GALUÉ.

2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



El Secretaria Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA





Exp. AP42-R-2006-000516
AGVS/