JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000566

En fecha 11 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0567-06 de fecha 4 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHELIA HERLINDA CAMERO, titular de la cédula de identidad N° 4.607.168, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2006, por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de enero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 24 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 24 de abril de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 17 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006; y 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de mayo de 2006 y, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales con el Ministerio de Educación y Deportes por un lapso de 27 años y 7 meses de servicio, desde el 16 de enero de 1976 hasta el 1° de agosto de 2003, fecha a partir de la cual fue jubilada, siendo que, en fecha 11 de marzo de 2005, le fue liquidada sus prestaciones sociales, calculadas hasta el 31 de julio de 2003 y por la cantidad en Bs. 52.930.465,48.

Que insistió en agotar la vía administrativa, por lo que en fecha 28 de octubre de 2003, solicitó la reconsideración de los años de servicios en el pago de las prestaciones, no obteniendo respuesta alguna.

Que los pagos realizados no son satisfactorios, ya que se le adeuda una diferencia por los conceptos de prestación de antigüedad, el cual no fue calculado desde enero de 1976, sino desde el 28 de julio de 1980; intereses de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.995.665,41, el cual le fue cancelada la cantidad Bs.3.829.548,54, restando la cantidad de Bs. 1.166.116,87 y por concepto de intereses adicionales. El cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes es de Bs. 52.930.465,48, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 71.641.298,83, existiendo una diferencia de Bs. 18.710.833,35, esto sin incluir el concepto por intereses calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha de pago.

Finalmente indicó que, existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, ya que el monto que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de Bs. 130.226.207,97, el cual deberá ser descontado el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 52.930.465,48, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 77.295.742,49.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de enero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en base a los siguientes términos:

Que la querellante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 11 de marzo de 2005 y, que la fecha de interposición de la querella fue el 10 de junio de 2005, evidenciando que no transcurrió el lapso de un año para solicitar la diferencia de las prestaciones sociales.

Que el presente caso trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el agotamiento de la vía administrativa no es exigible.

Que el objeto principal de la querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad de la querellante, que no fue reconocido en la planilla de liquidación entre la fecha de ingreso y el inicio del cálculo, señalando que transcurrieron cuatro años y seis meses.

Que la querellante por ser una profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hoy de Educación y deportes, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de la entrada en vigencia de esta ley. Determinando que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes calculó las prestaciones sociales y los intereses, desde el mes de julio de 1980, es decir, desde la entrada en vigencia de la referida ley.
Que en cuanto a la diferencia solicitada de intereses de fideicomiso acumulado e intereses adicionales, el órgano querellado efectúo el pago de conformidad con la metodología aplicada por éste y a la tasa determinado por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto a los intereses de mora, indicó que al no habérsele cancelado a la querellante de manera inmediata las prestaciones sociales y al no constar en autos el pago de los mismos, ordenó su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 76 del expediente, el auto de fecha 18 de mayo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se declara.

Ahora, visto que en el caso de autos la parte apelante es la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que la Sala Constitucional, en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determinó que independientemente de que se configure el desistimiento expreso o tácito de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional dejar firme la decisión de fecha 20 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Maurera, antes identificado, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2006, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

2.- Conociendo de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja firme el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ








El Secretario Accidental,




EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. No. AP42-R-2006-000566
AGVS/