JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000611

En fecha 21 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-519 de fecha 29 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Protección del Niño y Del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jofre Miguel Savino Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.210, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX OSWALDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.637.493, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 16 de marzo de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inició la relación de la causa y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de apelación.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2006, visto que la parte no consignó el escrito antes referido, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de abril de 2006, fecha en la cual comenzó la relación de la causa hasta el 18 de mayo del presente año, día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de abril de 2006; 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2006.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 8 de enero de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Félix Oswaldo Sánchez, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Venezolana de Guayana, anteriormente identificada, donde señaló lo siguiente:

Que laboró para el ente querellado desde el 1° de abril de 1977 hasta el 1° de enero de 2003, lo que al computársele “…90 días de preaviso omitido que contempla el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en una antigüedad de 26 años y 01 día…”. Siendo su último cargo desempeñado el de Auditor Técnico IV.

Alega que la terminación de la relación laboral se produjo en virtud del Programa de Jubilación Especial, la cual fue calculada en base al 65% de su sueldo base mensual.

Asegura, que sus beneficios laborales, esto es, prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, así como su pensión de jubilación fueron mal calculadas por el recurrido, ya que se tomó como base para el pago de los mismo, su sueldo básico y no su sueldo integral, así como tampoco le fueron canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera que la actitud del ente accionado cercena sus derechos constitucionales a la seguridad social, al trabajo y prestaciones sociales, previstas en los artículos 86, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamenta su pretensión en los artículos 60, 100, 104, 108, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, aduce que fueron inobservadas las disposiciones referentes al salario de los funcionarios públicos así como del régimen de pensiones y jubilaciones.
Como corolario de lo anterior solicita sea condenado el ente demandado al pago de Seis Millones Novecientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 6.918.403,16) por concepto de Bono Quincenal de Estabilidad, Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 5.497.282,10) por bono vacacional, Siete Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 7.365.963,60) por bonificación de fin de año, Veintitrés Millones Ciento Noventa y Dos Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 23.192.834,99) por prestación de antigüedad, Seis Millones Ochenta Mil Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 6.080.041,72) por bono vacacional período 2002-2003, Dos millones Novecientos Sesenta Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.960.389,80) por bono de fin de año período 2002-2003, Dos Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Once Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.368.311,84) por bono quinquenal fraccionado, Diez Millones Seis Mil Trescientos Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 10.006.305,60) por retroactividad del ajuste de pensión de jubilación, Veintitrés Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 23.683.118,40), Asimismo, solicita que la pensión de jubilación sea reajustada a la cantidad de Un Millón Novecientos Veinticuatro Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.924.253,37).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Protección del Niño y Del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo lo siguiente:

Como punto previo se pronuncian sobre la caducidad de la acción, llegando a la conclusión de que en materia de prestaciones sociales no hay caducidad por ser un derecho constitucional irrenunciable de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia N° 2509 dictada por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez).

En cuanto al fondo de la controversia, señala que la figura del preaviso no se aplica a los funcionario públicos, sumado a que en el caso de autos, el retiro no se produjo por despido injustificado, sino por jubilación. Asimismo, señala que el sueldo base para el cálculo de la jubilación no incluye el bono quincenal de estabilidad, ni la prestación de antigüedad.

Respecto a las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, expone que no se configura el referido supuesto ya que en el presente caso no hubo un despido sino una jubilación. Asimismo, señala que en referencia al bono quinquenal de estabilidad, bono vacacional correspondiente al mes de abril de 2002, bono de fin de año período 2002-2003, prestación de antigüedad, bonificación de fin de año período 2002-2003, diferencia y ajuste del pago de diferencia de jubilación, reclamados por el actor “…fueron fundamentados en la afirmación que devengaba un salario variable, sin embargo, de las pruebas cursantes en autos este Tribunal concluye, que éste devengaba un salario por unidad de tiempo…”.

En cuanto a la Cláusula 20 de la Convención Sectorial, consideró el a quo “…que en caso de jubilación la Corporación Venezolana de Guayana pagará al funcionario el bono quinquenal proporcionalmente al número de años de servicios interrumpidos durante el quinquenio en curso, y no habiendo prestado el primer año completo de servicios el querellante, antes de la terminación de la relación, no se produjo la consecuencia jurídica prevista en la citada cláusula…”.

Por otra parte, niega la solicitud de condenatoria en costas “…en razón que la demandada no puede ser condenada en costas por gozar de los privilegios procesales otorgados a la República, por el principio de igualdad procesal, no se condena en costas al querellante…”.

En virtud de las anteriores consideraciones, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto del desistimiento tácito de la acción y, al respecto observa que el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”

La norma anteriormente transcrita, contiene el procedimiento que supletoriamente debe aplicarse a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia, corresponda conocer a esta Corte, en tal sentido, la aludida norma prevé que la parte apelante debe consignar mediante escrito una exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.

Visto esto, se desprende de autos que del día 25 de abril de 2006 hasta el 18 de mayo del mismo año, transcurrieron 15 días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito donde expusiera las razones de hecho y de derecho en los que fundamenta su apelación. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Protección del Niño y Del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 16 de marzo de 2006. Así se declara.

Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido de la decisión apelada con el objeto de constatar si la misma: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).

En tal sentido, observa esta Corte que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Protección del Niño y Del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano FELIX OSWALDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.637.493, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Protección del Niño y Del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 16 de marzo de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 del 29 de diciembre de 1960, reformado por Decreto Ley N° 1.531 de fecha 7 de noviembre de 2002.

2.-. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AP42-R-2006-000611