JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002131

En fecha 4 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 532-2003 de fecha 5 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Eddy Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.244, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE 400 C.A., inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de enero de 1992, bajo el N° 32, Tomo 465-A, contra la Providencia Administrativa de fecha 7 de noviembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por el ciudadano Rafael Ignacio Requena Bordones, titular de la cédula de identidad 7.027.461, contra la referida sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de mayo de 2003, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de junio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente.

En fecha 8 de octubre de 2003, esta Corte declaró su competencia para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, ordenó al Juzgado de Sustanciación, continuara la tramitación correspondiente.

El 30 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó diligencia mediante el cual solicitó el abocamiento.

El 5 de abril de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó copias certificadas de todas las actas que conforman el presente expediente y, cómputo de los días de despacho desde el 8 de octubre del 2003 hasta el 5 de abril de 2005.

En fecha 6 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Estado Aragua y a la Procuradora General de la República. En esta misma fecha se comisiono al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a los fines de efectuar la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Aragua.

En fecha 2 de junio de 2005, se recibió del ciudadano Rafael Ignacio Requena Borges, asistido por el abogado Jaime Pájaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.525, diligencia mediante la cual solicitó la perención de la causa.

El 9 de junio de 2005, se recibió de la ciudadana Migle de Colososi, asistida por la abogada Milda Sauciulis León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.790, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa por cuanto no había transcurrido el lapso de perención.

El 20 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 14 de febrero de 2006, la ciudadana Migle de Coloso, actuando con el carácter de Director General de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Transporte 400, C.A., asistida por la abogada Maria Lima Pino, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.360, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 22 de agosto de 2000, su representada y el ciudadano Rafael Ignacio Requena, celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua una Transacción, a fin de dar por terminado el procedimiento.

Que en fecha 2 de octubre del 2000, el ciudadano Rafael Ignacio Requena, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, el reenganche y pago de los salarios caídos en virtud de haber sido “despedido injustificadamente en fecha 21-09-2000”.

Que la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay se atribuyó facultades que no le son propias al sentenciar y acordar que el convenimiento “cerrado” por ante la Inspectoría de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, el cual ordenó el cierre y archivo del expediente, en fecha 22 de agosto de 2000, era nulo.

Que la Providencia Administrativa impugnada vulnera el principio de legalidad y el principio de la cosa juzgada, en virtud de haber decidido una situación jurídica anterior, ya decidida por la vía de la transacción.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia administrativa impugnada. Asimismo, requirió se suspendan los efectos de la referida Providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa de fecha 7 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y de allí que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por abogado Eddy Peña, al inicio identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE 400 C.A, contra la Providencia Administrativa de fecha 7 de noviembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salario caídos, efectuada por el ciudadano Rafael Ignacio Requena Bordones, titular de la cédula de identidad 7.027.461, contra la referida sociedad mercantil.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que conozca la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. N° AP42-N-2003-002131
AGVS