REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, ( ) DE JUNIO DE 2006


En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Oficio N° 06/167 de fecha 9 de febrero de 2006, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado RODOLFO PERERA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS EL TREBOL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 1977, bajo el número 39, Tomo 8-B, contra la Providencia Administrativa contenido en el expediente N° 009-04-01-00158 de fecha 11 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró CON LUGAR
la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano José Gregorio Pabon Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.313.237, contra la mencionada empresa.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud del error material efectuado en la sentencia dictada por este Órgano Colegiado en fecha 15 de junio de 2005, al remitir la causa al Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo lo correcto su remisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, motivo por el cual, el Tribunal A quo devolvió el presente expediente a esta Corte, a los fines de que sea remitido al Juzgado que debe conocer de la causa.

El día 8 de mayo de 2006, se dió cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se asignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizado el estudio procesal a las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005, este Órgano Colegiado declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, en base a las consideraciones siguientes:

“…Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del pleno en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior (Sic), como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia (…)
(Omisis)
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°000-04-01-00158, dictada en fecha 11 de agosto de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DE CAUCAGUA, ESTADO MIRANDA, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central
(Omisis)
Por las razones procedentes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
(Omisis)
3.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que asuma la competencia…” (Negrillas y mayúsculas de la cita, y subrayado de esta Corte)

Por otro lado, se observa del folio 197 del presente expediente auto de fecha 31 de enero del corriente año, donde notificadas como se encontraban las partes de la aludida sentencia, se ordenó la remisión de este recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 2 de febrero de 2006, fue recibido este expediente por ante el mencionado Juzgado A quo.

Posteriormente, en fecha 9 de febrero de 2006, el referido Tribunal dictó auto donde señaló que por cuanto en el fallo dictado por esta Corte, “…se encuentran señalados dos Juzgados distintos como competentes, esto es, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central y, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital…” y, “…tomando en consideración que la Providencia Administrativa emana de una Inspectoría del Trabajo, ubicada en el Estado Aragua, la competencia ciertamente le corresponde a un Juzgado de la Región Central…”, es por lo que considera que es dicho Juzgado quien debe conocer de la presente causa, remitiendo a tal efecto el presente recurso a esta Corte.

Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, esta Corte observa que efectivamente se evidencia de la sentencia antes invocada, la incompetencia declarada por esta Corte para conocer de la presente causa y, en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, todo en virtud que la resolución objeto de nulidad emana de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Antonio José de Sucre de Caucagua del Estado Aragua; asimismo, se desprende del dispositivo de dicho fallo, que por un error material se remitió la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo esta situación incorrecta, ya que el Juzgado competente para conocer de este recurso es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo up supra mencionado. Así se declara.



Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

Ponente


La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS





Exp. N° AP42-N-2004-001127
NTL