JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-000833

En fecha 2 de julio de 2003, se recibió en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, por el abogado el abogado RICHARD J. SIERRA P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 37.728, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Bolívar en fecha 19 de abril de 1964, bajo el N° 86, tomo 13-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03-023 de fecha 24 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ZONA DEL HIERRO-ESTADO BOLÍVAR que declaró con lugar la solicitud de fecha 4 de febrero de 2003, formulada por los ciudadanos RAMÓN MACHUCA, cédula de identidad N° 8.919.541, JOSÉ RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 9.563.049, CARLOS BECERRA, cédula de identidad N° 8.885.760 y NERIO FUENTES, cédula de identidad N° 8.521.851, en su condición de Presidente, Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos y Secretario, respectivamente de la Organización del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA (en adelante SUTISS) y ordenó la inmediata restitución a sus labores habituales de todos aquellos trabajadores que fueron objeto de suspensiones por la referida empresa a partir del 2 de diciembre de 2002 con la cancelación de los salarios dejados de percibir.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la pretensión y, eventualmente, sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 13 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

El 9 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 3 de abril de 2003, esta Corte dictó decisión en la que se declaró competente para conocer del presente recurso, admitió el mismo y declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta y procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto haciendo referencia la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por la que se determina la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, remitió el presente asunto con el fin de que esta Corte dicte decisión, con referencia la admisibilidad.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 5 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 6 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., presentó recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03-023 de fecha 24 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ZONA DEL HIERRO-ESTADO BOLÍVAR, en los siguientes términos:

En fecha 6 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., presentó recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03-023 de fecha 24 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ZONA DEL HIERRO-ESTADO BOLÍVAR, en los siguientes términos:

Indicó, que era un hecho notorio que desde el 2 de diciembre de 2002 hasta mediados del mes de febrero de 2003, el sistema productivo nacional sufrió una paralización, que se denominó “Paro Cívico Nacional”, siendo uno de los hechos más resaltantes la paralización de las actividades de la industria petrolera, lo cual afectó la producción nacional en unos casos de forma directa y en otros indirecta, como a su representada, que fue afectada por la falta de suministro de material energético (gas metano de uso industrial) a su complejo industrial.

Señaló que el Estado le suministra a su representada el referido gas energético a través de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, mediante su filial en el área de gas comprimido (PDVSA-GAS) y que, al fallar el suministro, se paralizó su proceso productivo.

Manifestó que al bajar el flujo de gas recibido en la planta industrial de Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., en su sede de la zona industrial de Matanzas, Municipio Caroní del Estado Bolívar, se hizo imposible alcanzar el despliegue completo de la producción en el complejo industrial, siendo imprevisible el suministro de gas por parte de su proveedor, quien en sus comunicaciones les indicaba como razón de su falla una causa extraña o fuerza mayor.

En este sentido, señaló que sin producción no había producto terminado que ofrecer al mercado y en la situación de paralización productiva, el trabajador no tenia labor que realizar, ubicándose así en los supuestos de hecho en los cuales el vínculo contractual puede verse suspendido, sin que el mismo quedase roto.

Indicó que desde el inicio de la crisis, hasta el momento de interposición del presente recurso, su representada llevó a cabo un programa de contingencia, en un principio proyectando la crisis como de corto plazo y, en este sentido, reformularon los horarios de trabajo, adecuando el circuito productivo a la operatividad de subsistencia, para lo que se ideó un organigrama sistemático de parada de plantas a los efectos de que al no poder producir, se llevaran a cabo labores de mantenimiento, así como que aquellos trabajadores que tenían vacaciones vencidas y no disfrutadas procedieran a su disfrute.

Refirió que al prolongarse la situación coyuntural más allá de lo sostenible y visto el incumplimiento contractual del proveedor estatal de energía (PDVSA-GAS), que atentó no sólo contra la operatividad del complejo siderúrgico sino con la falta de ingreso para atender a la nómina al eximirse de su incumplimiento con una causal de fuerza mayor, que obra en el sentido de “que no pueda engranarse el circuito económico del Complejo Siderúrgico SIDOR, y en consecuencia los trabajadores no puedan desplegar su actividad”, habría -en su juicio- una causa legal para una suspensión de labores por fuerza mayor con la consecuencia directa de que el trabajador no labore y el patrono no pague el salario.

Adujo que para que el trabajador no sufriera el mayor peso de la crisis al imponerse las suspensiones permitidas por la Ley, SIDOR asumió parte del costo, toda vez que pese a la no prestación del servicio, la empresa garantizó otorgarle a los trabajadores en forma voluntaria la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de sus salarios más otros beneficios sociales.

Señaló que las causales de suspensión de la relación laboral al proyectarse en el tiempo, escapaban del control de cualquier ente productivo en Guayana, cuya base sea el uso del energético tipo gas industrial, tal y como era el caso de su representada, constituyendo situaciones de fuerza mayor que obstruían no sólo el sistema productivo sino también el normal cumplimiento del contrato de trabajo, siendo tal incumplimiento por razón ajena a la voluntad de las mismas, lo que traía como consecuencia la suspensión involuntaria de la relación contractual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 93, 95, 96 y 97 eiusdem.

Por otra parte, expresó que con relación a la figura de suspensión de labores por razones de fuerza mayor no existía procedimiento especial ni general previsto en la referida Ley Orgánica del Trabajo ni en su Reglamento, lo que se justifica –en su decir- por cuanto se trata de situaciones de hecho que anteceden a cualquier previsión de las partes ya que se trata de un acontecimiento involuntario, no querido por éstas, por lo que al materializarse los supuestos previstos en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, la suspensión opera ipso facto sin limitante alguno, ya que se erige como garantía de la no extinción de la relación laboral.

Así, señaló que la suspensión involuntaria de labores se impuso con efectos y condiciones que superan las previsiones legales, “…pero en forma ilegítima y sin representación alguna, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica (SUTISS) luego de haber consentido tácitamente de las suspensiones operadas desde el mes de diciembre de 2002, hasta el mes de febrero de 2003, acude el 4/02/2003 ante la Inspectoría y denuncia la supuesta desmejora de condiciones de trabajo y solicita la reincorporación de los trabajadores suspendidos a sus puestos de trabajo junto al pago de los salarios dejados de percibir, como si se tratara de un procedimiento de reenganche que no lo es, aunado al hecho de que el Sindicato no tiene legitimidad ni representación, es decir, no tiene interés jurídico para intentar y sostener el supuesto reclamo tramitado por ante la Inspectoría…” Siendo que tal interés, en caso de haberse tratado de un procedimiento administrativo de desmejora en condiciones de trabajo, le correspondía a cada trabajador individualmente considerado.

Asimismo, manifestó que como consecuencia del anterior reclamo, la Inspectoría del Trabajo realizó una visita de inspección en el Complejo Industrial SIDOR, otorgándole a la misma un término de dos (2) días para entregar una serie de documentos, y que dicho plazo perentorio fue el único que se le otorgó a la empresa y no para su defensa sino para requerir información, así tampoco hicieron de su conocimiento el motivo del supuesto reclamo, en lesión directa al derecho al debido proceso y a la defensa, ya que no tuvo acceso a expediente alguno sino después de que se tomó la decisión.

Denunció que su representada no contó con un proceso legalmente establecido, toda vez que no hubo un auto de admisión o de apertura de expediente, no se ordenó citar a la empresa, no hubo boleta de citación, ni tampoco se agotó el derecho de todo administrado a ser citado y a conocer de la causa por la cual se reclama, ni contó con plazo, término o lapso para contestar y/o defenderse, no se abrió a pruebas la causa, ni tampoco hubo lapso para presentar informes, violándose con todo ello lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, materializándose el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Adujo que se tramitó un proceso irregular, ilegal e inconstitucional en donde el Inspector del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en abierta usurpación de sus funciones, dictó la Providencia Administrativa N° 03-023 de fecha 24 de febrero de 2003, que ordenó la reincorporación a sus labores de todos aquellos trabajadores que fueron objeto de suspensión por la empresa SIDOR, a partir del 2 de diciembre de 2002, con la cancelación de los salarios caídos.

Señaló que la actuación del Inspector del Trabajo provocó vicios de inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido, al vulnerar el contenido de los artículos 25, 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo denunció la violación del contenido del artículo 49 de la Carta Magna que, por ser de orden público, igualmente vicia de nulidad el acto impugnado.

Manifestó, que en virtud que el presente recurso se ejercía conjuntamente con amparo cautelar, fundamentado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, 27, 49, 136, 137 y 138 de la Carta Magna, ante la violación de los derechos legales y constitucionales de su representada por parte del Inspector del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

Al respecto, afirmó que existía basamento legal y constitucional para la procedencia del presente recurso de nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento, por incompetencia tanto del órgano administrativo como del funcionario que dictó el acto recurrido, y del amparo cautelar propuesto por violación al debido proceso administrativo, derecho a la defensa y por vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo.

En cuanto a la usurpación de funciones señaló que, en el presente caso, “se trató del ejercicio por parte del Inspector del Trabajo en la Zona del Hierro de atribuciones que no le han sido conferidas por norma alguna, lo que lo hace incurrir en un evidente vicio de incompetencia, (…) se inmiscuyó en la esfera jurisdiccional y decidió como si se hubiera tratado lo planteado de conflicto de derecho cuya resolución corresponde exclusivamente conferida (sic) a los órganos jurisdiccionales, traducido ello en un vicio inconstitucional tal como ha sido denunciado toda vez que la función usurpada (poder judicial) tiene expreso rango constitucional”.

Manifestó que el ente administrativo por una parte entró a calificar como errónea una situación fáctica ocurrida en la empresa, a saber, las suspensiones involuntarias materializadas en el seno de la compañía por razones de fuerza mayor –falta de suministro de gas en condiciones normales por parte de PDVSA-GAS- y, por la otra ordenó un tratamiento distinto a dicha situación fáctica considerándola como interrupción colectiva de labores, imponiendo la norma que “entendió encuadraba en el silogismo jurídico que en sede administrativa estableció”.

Insistió que, en el presente caso, se trató de una incompetencia total y absoluta para juzgar hechos fácticos como adecuados al ordenamiento jurídico, que por Ley no han sido sometidos a procedimiento, reglamentación ni intervención estatal alguna, tal y como es el caso de las suspensiones de la relación laboral por causa de fuerza mayor, procediendo a calificar los hechos y a subsumirlos en supuestos contenidos en el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y a imponerle a su representada la consecuencia a la que arribó de su análisis.

Señaló la existencia de dos (2) instituciones en nuestro ordenamiento jurídico, la primera consagrada en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo y 112 de su Reglamento, denominada “interrupción colectiva de labores” y la segunda “suspensión de labores” contenida en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 al 41 de su Reglamento, siendo los rasgos distintivos de una y otra que la primera era previsiblemente breve, casos en los cuales el trabajador se halla a disposición del patrono a la espera de instrucciones y de la reanudación de las faenas mientras que, en el caso de la segunda, la afectación es imprevisible y prolongada en el tiempo, lo cual le imposibilita al empleador tener al trabajador bajo su disposición, que justifica que el ordenamiento jurídico establezca que en el caso de las interrupciones se pague el salario y en el caso de las suspensiones no.

En este sentido, indicó que la Administración resolvió, en este caso, un verdadero conflicto de derecho, como si la esencia de la reclamación formulada por la representación sindical hubiese sido la determinación de la validez o invalidez de las suspensiones involuntarias ocurridas en la empresa, cuando su ventilación correspondía al poder judicial.

Manifestó, que las atribuciones de la Inspectoría del Trabajo están expresamente atribuidas por Ley, siendo que “…ninguna norma le atribuye competencia a la Inspectoría del Trabajo para que ‘invente’ un procedimiento cada vez que se de el supuesto de una suspensión de la relación de trabajo –inexistente en el ámbito jurídico- y, más aún, que le permita declarar que la suspensión de la relación laboral ocurridas (sic) se ajustan o no a derecho…”.

Ahora bien, en lo relativo a la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido indicó que el acto impugnado ha debido ser el producto de un proceso o trámite administrativo debidamente tipificado en norma legal expresa, lo que no ocurrió ya que se trató de la respuesta sin sustento legal que dio la Administración a una solicitud planteada por el sindicato SUTISS, tratándose no de una falta o ausencia de una fase de algún procedimiento, si no que no hubo procedimiento alguno.

Adujo que el Inspector del Trabajo pretendió darle a la denuncia formulada por SUTISS el mismo tratamiento de “…una solicitud de reenganche o reinstalación al puesto de trabajo o por mediar un despido o desmejora en las condiciones de trabajo, previsto y regulado expresamente su tramitación y competencia para su sustanciación y resolución al Inspector del Trabajo…”.

Denunció que el Inspector del Trabajo incurrió en el ilegal traslado de procedimiento “…no solamente porque de haber sido ese procedimiento –el de reenganche o desmejora que contiene el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo- en (sic) instaurado por SUTISS no habría prosperado por la carencia de representación o asistencia de este a trabajadores individualmente considerados que nunca a la fecha han plasmado petición alguna al ente administrativo sino que adicionalmente ninguna de las previsiones de ese procedimiento fueron llevadas a cabo…”.

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, con carácter de cautelar nominada en la vía contencioso administrativa, solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido ya que “…de llegarse a ejecutar produciría daños irreparables en la esfera económica de mi representada, toda vez que la recuperación del dinero que se ordenó pagar a los trabajadores, entendiéndolo el acto recurrido a estos como supuestos ‘salarios dejados de percibir’ –siendo que no hubo prestación de servicio ejecutada, de modo que mal puede existir condenatoria de pago de salario alguno-; sería totalmente infructuoso y cuesta arriba en virtud de que el panorama de interpretación actual acerca de las normas constitucionales y legales en cuanto a la protección de los derechos de los trabajadores (orden público, irrenunciabilidad, progresividad y otros), gravitaría a favor de entender que el pago que haga SIDOR sea considerado salario –tal y como lo señaló el acto recurrido- y, por tanto, su inembargabilidad obraría a favor de no poder ejecutarse la eventual decisión de nulidad del recurrido…”.
Advirtió que la decisión recurrida comportaba dos (2) aspectos, uno referido a la incorporación inmediata de los trabajadores suspendidos y el otro a la condena del pago de supuestos salarios dejados de percibir.

Señaló, que el proceso tenía una consustancial dimensión temporal que va desde el ejercicio del derecho de la acción hasta la sentencia definitiva, transcurriendo un lapso de tiempo en el que surge el periculum in mora y, además un periculum in damni y que a los efectos de lograr la denominada tutela jurisdiccional efectiva y así controlar el riesgo ante el peligro que corre el patrimonio de su representada, aunado al daño ya materializado en la falta de producción y la negativa de la Inspectoría para la implementación de figuras legales que protegen el centro productor como promotor de seguro de empleo.

En este sentido, adujo que “… de cancelarse los supuestos salarios dejados de percibir (que no son tal, ya que en la suspensión al no haber labor que efectuar, no debe haber salario que percibir), lo que sería cumplir en forma voluntaria con la decisión recurrida, nos colocaría en el riesgo (peligro inminente), que en caso, de declararse con lugar el presente recurso de nulidad, no se podría recuperar lo pagado a los trabajadores, presentándose por lo tanto en tal circunstancia el peligro por el daño inminente (periculum in damni), así como el riesgo que la definitiva resulte ilusoria (periculum in mora), más aún cuando nos asiste razón en derecho, ya que la Ley dispone los supuestos constitutivos de la Suspensión de labores y tenemos hechos probados en cuanto la causal de fuerza mayor derivada de una actividad propia del mismo estado Venezolano (falta en el suministro de gas por parte de PDVSA-GAS), por lo que se da el supuesto reflejado en la presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris), para la procedencia de la medida…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.


Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9, de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes', y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;

3. En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03-023 de fecha 24 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ZONA DEL HIERRO-ESTADO BOLÍVAR, por lo que este Órgano Jurisdiccional es INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para el conocimiento del referido recurso y declara COMPETENTE al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene lo decidido en cuanto a las medidas cautelares solicitadas. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por el abogado RICHARD J. SIERRA P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 37.728, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03-023 de fecha 24 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ZONA DEL HIERRO-ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de fecha 4 de febrero de 2003, formulada por los ciudadanos RAMÓN MACHUCA, JOSÉ RODRÍGUEZ, CARLOS BECERRA, NERIO FUENTES, antes identificados, en su condición de Presidente, Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos y Secretario respectivamente de la Organización del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA (en adelante SUTISS) y ordenó la inmediata restitución a sus labores habituales de todos aquellos trabajadores que fueron objeto de suspensiones por la referida empresa a partir del 2 de diciembre de 2002, con la cancelación de los salarios dejados de percibir.

2.- SE DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que conozca del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene lo decidido en cuanto a las medidas cautelares solicitadas.

4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS


Exp. Nº AP42-O-2003-000833
NTL