JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000163


En fecha 9 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-1195 de fecha 18 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ESCALANTE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.122.698, actuando en nombre propio y en su carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE KENPO DEL ESTADO MIRANDA y MIEMBRO PRINCIPAL DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, asistido por la abogada Nelly Esperanza de Chong, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.370, contra la conducta omisiva de la DIRECCIÓN DE DEPORTES DEL DISTRITO CAPITAL Y SECRETARÍA DE DEPORTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el accionante, anteriormente identificado, contra el auto de fecha 4 de agosto de 2004, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual negó lo solicitado por el demandante en diligencias de fechas 14 y 19 de julio de 2004.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 19 de octubre 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Reasignándose la ponencia por auto de fecha 9 de noviembre de 2005, a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de febrero de 2004, el ciudadano Jesús Escalante Patiño, en su carácter de Presidente de la Asociación de Kenpo del Estado Miranda y Miembro Principal de la Asamblea General de la Federación Venezolana de Kenpo, interpuso acción amparo constitucional contra la conducta omisiva de la Dirección de Deportes del Distrito Capital y Secretaría de Deportes del Distrito Metropolitano de Caracas.

Mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose a la Dirección de Deportes del Distrito Capital que en su informe final identifique plenamente a los miembros de la Dirección Técnica Nacional, los árbitros, jueces, entrenadores, dirigentes y atletas de la selección nacional de la Federación y de las asociaciones intervinientes en el denunciado evento, así como los funcionarios públicos que lo autorizaron. Igualmente ordena cuantificar y dictaminar sobre el uso y destino de los ingresos y egresos obtenidos en el denunciado evento, solicitando para ello de la Asociación Kenpo del Distrito Capital las respectivas memorias y rendiciones de cuentas con los soportes pertinentes. Determinar las responsabilidades y sanciones que haya lugar, así como la efectiva aplicación del conjunto de trámites, requisitos y formalidades que debiendo ser proporcional a los supuestos de hecho han de cumplirse para su validez y eficacia de la forma racional, justa y equitativa.

El 3 de junio de 2004, el referido Juzgado ordenó la ejecución de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 28 de junio de 2004, el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en la Secretaría de Deportes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a los fines de hacer cumplir la decisión de fecha 12 de mayo de 2004. Dejando constancia de su cumplimiento, ordenó la devolución del expediente al Tribunal de la causa.

Mediante escritos de fechas 14 y 19 de julio de 2004, la parte actora expuso que la sentencia no fue ejecutada incurriendo las autoridades demandadas en “…Desacato al Mandamiento del Amparo Constitucional…”, razón por la cual solicitó al tribunal que ordenara en un lapso perentorio a las autoridades del Instituto Nacional de Deportes y al Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Kenpo “…procedan a la aplicación efectiva de las sanciones a (sic) lugar, a los fines de evitar que el fallo quede ilusorio…”.

En auto de fecha 4 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la solicitud del accionante señalada ut supra “…en virtud de haberse dado cumplimiento de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2004…”.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de febrero de 2004, el ciudadano Jesús Escalante Patiño, en su carácter de Presidente de la Asociación de Kenpo del Estado Miranda y Miembro Principal de la Asamblea General de la Federación Venezolana de Kenpo, interpuso acción amparo constitucional contra la conducta omisiva de la Dirección de Deportes del Distrito Capital y Secretaría de Deportes del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:

Que en fecha 8 de marzo de 2003, la Junta Directiva de la Asociación de Kenpo del Distrito Metropolitano de Caracas, realizó un evento deportivo vulnerando las normas estatutarias y reglamentarias de la Federación.

Alega que procedió a denunciar a los presuntos responsables de las irregulares actuaciones ante el Ente Rector Deportivo Distrital, sin que se le hubiese dado respuesta a sus solicitudes. En virtud de ello considera que dichas omisiones y dilaciones violan su derecho constitucional a obtener una oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, considera que le fue violado su derecho constitucional a la igualdad de condiciones consagrado en el artículo 111 eiusdem, puesto que el Estado está obligado a la atención integral de los deportistas, dirigentes y autoridades deportivas sin discriminación alguna.

Igualmente considera que le fue violado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, ya que la conducta omisiva e indiferente del Ente Rector Deportivo Distrital acarrea denegación de justicia “…equivale a confirmar la decisión adoptada originalmente y la impunidad con que evidentemente se actúa…”. Asimismo, alega la violación del derecho a la “protección por parte del estado” de conformidad con la Ley del Deporte y su Reglamento N° 1.

Aduce la violación del derecho a la información oportuna y veraz, vista la conducta indiferente y dilatoria del demandado “…al denegarme una información precisa y veraz de una decisión, que siendo garantía y derecho constitucional, lo más grave, es que de manera reiterada y flagrante se está negando la realización de la justicia…”.

Finalmente solicita que la presente acción sea declarada con lugar, así como también la condenatoria en costas procesales y honorarios profesionales de los abogados.

III
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud realizada por accionante en diligencias de fechas 14 y 19 de julio del mismo año, en los términos siguientes:

Considera el a quo que visto el acto administrativo N° SDDC/815-04 de fecha 17 de junio de 2004, suscrito por el Director de Deportes del Instituto Nacional de Deportes del Distrito Capital, donde se acata la decisión del dispositivo de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión, ya que fueron identificados plenamente los responsables del evento de fecha 8 de marzo de 2003, así como también el destino de los ingresos y egresos obtenidos.

Dispuso igualmente el a quo que tomando en consideración que en el acto administrativo anteriormente identificado se determinó que la Junta Directiva de la Asociación de Kenpo del Distrito Metropolitano de Caracas no se encontraba incursa en responsabilidad alguna “…escapa de la naturaleza de la acción de amparo constitucional (restablecedora) ordenar una sanción cuando realmente el órgano a quien el Tribunal le ordenó ‘determinar las responsabilidades y sanciones a que haya lugar’, consideró que solamente existía responsabilidad por parte de la Federación Venezolana de Kenpo, por lo tanto se niega la solicitud de aplicación efectivas (sic) de las sanciones requerida (sic) por el accionante…”. En virtud de lo anteriormente expuesto fue negada la solicitud del accionante.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de agosto de 2004 y, al respecto observa:

En sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, determinó las competencias de las Cortes primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en los términos siguientes:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

En virtud de la sentencia anteriormente y vista que la presente apelación versa contra una decisión de un Juzgado Contencioso Administrativo Regional, esta Corte se declara competente para conocer de la misma y, así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

La parte actora mediante escritos de fechas 14 y 19 de julio de 2004, solicita al a quo ordene en un lapso perentorio a las autoridades competentes del Instituto Nacional de Deportes y al Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Kenpo “…procedan a la aplicación efectiva de las sanciones a (sic) lugar, a los fines de evitar que el fallo quede ilusorio…”.

Ante dicha solicitud, el a quo niega la misma por no ser esta materia de la acción de amparo constitucional, en virtud de ello el accionante apela de dicha decisión.

Visto esto, cabe recordar que la función jurisdiccional consiste si bien en garantizar una serie de derechos constitucionales a las partes como lo es la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha tutela se circunscribe en primer lugar al objeto de la controversia, la cual, una vez decidida conforme a derecho e investida de cosa juzgada, corresponderá la ejecución de la misma (sea voluntariamente o mediante mandamiento del tribunal). Esa ejecución se circunscribe única y exclusivamente a los términos en los que fue resuelta la litis, es decir, conforme a lo dispuesto en el dispositivo de la decisión. Ello implica que el Tribunal estará en el deber de ejecutar la decisión (para que así podamos considerar satisfecha la tutela judicial) en relación a los dictámenes por el dispuestos en el fallo, sin que sea posible desviarse de los parámetros del mismo.

Asimismo, vista la petición de la parte actora es oportuno acotar que la función jurisdiccional se circunscribe sencillamente a dirimir controversias suscitadas en sede judicial, es decir, garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso (con todas las garantías procesales que ello implica) a los fines de llegar a un dictamen que resuelva la misma, conforme a lo alegado y probado en autos y mantener así el Estado de Derecho. Todo ello implica que la labor del órgano jurisdiccional termina una vez que se la ha dado ejecución a la sentencia definitivamente firme.

Por ello, cuando la parte actora solicita una vez ejecutada la decisión que el Tribunal ordene al Instituto Nacional de Deportes y al Consejo de Honor procedan a la aplicación efectiva de las sanciones a que hubiere lugar, resulta totalmente ajena a la actividad judicial, puesto que esto pertenece al ámbito competencial del ente administrativo, es decir, la imposición y aplicación de sanciones administrativas forma parte de la actividad propia del órgano o ente competente, por lo que de ninguna manera podría subsumirse el órgano jurisdiccional en la actividad que por Ley corresponde a la administración.

En el caso de autos, la controversia fue decidida en los términos expuestos en el petitorio del accionante, es decir, se restituyó la situación jurídica infringida ocasionada por la violación de ciertos derechos constitucionales, sin que la sentencia definitiva fuera apelada obteniendo así carácter de cosa juzgada.

Visto esto, cabe señalar que los órganos jurisdiccionales no ostentan potestades administrativas -salvo las que le corresponden dentro de su ámbito interno administrativo-, por ello llevar a cabo el cumplimiento de una supuesta sanción administrativa corresponderá al ente que detente el título jurídico habilitante que le otorgue la competencia para proceder a llevarla a su fin. De proceder el tribunal a imponer y ejecutar una sanción emanada de un ente administrativo incurriría en desviación de poder, puesto que los órganos jurisdiccionales no ostentan en sede administrativa funciones de policía o de actividad sancionadora (por lo que el Tribunal no podrá sustanciar procedimientos administrativos ni dictar actos administrativos, elementos necesarios e ineludibles de la actividad sancionadora), ya que el desempeño de dichas actividades escapan del ámbito jurisdiccional, ello aunado a que los actos administrativos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, que el acto vale por sí mismo como título ejecutivo, así como también podrá exigirse su cumplimiento incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, lo cual implica a su vez que no requiere de homologación, puesto que ya se encuentra investido de presunción legalidad, haciendo totalmente innecesaria y contraria a la separación de poderes la intervención del juez en su configuración y ejecución.

Así, tenemos que el ente demandado dictó acto administrativo N° SDDC/815-04 de fecha 17 de junio de 2004, suscrito por el Director de Deportes del Instituto Nacional de Deportes del Distrito Capital, donde primero se acata la decisión del dispositivo de la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de mayo de 2004, se identifica a los responsables del evento de fecha 8 de marzo de 2003 y se determina el destino de los ingresos y egresos obtenidos, por lo que corresponderá entonces al referido Instituto iniciar los procedimientos administrativos a que hubiere lugar, así como de dictar las sanciones que considere pertinentes y hacer uso del fuero ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos que dicte en relación al caso, puesto que es el Instituto quien ostenta el título jurídico habilitante que le permitirá ejercer sus funciones de policía administrativa y de actividad sancionadora a los fines de lograr la eficacia de la primera.

De igual manera, cabe señalar que dirimida la controversia y garantizada la tutela judicial efectiva (al haberse ejecutado la decisión en los términos del fallo), la sede judicial no puede ser destinada a cumplir fines de intermediario con la Administración Pública o para resolver peticiones distintas a las solicitadas en el escrito libelar, es por ello que al haber concluido la actividad judicial en la presente causa, no es posible realizar nuevas solicitudes, ya que la ejecución del fallo se acoge a lo dispuesto en el mismo y éste a su vez a lo solicitado en el libelo de demanda. En consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 4 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que se confirma el mismo y, así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por JESÚS ESCALANTE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.122.698, actuando en nombre propio y en su carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE KENPO DEL ESTADO MIRANDA y MIEMBRO PRINCIPAL DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, contra el auto de fecha 4 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2004 contra el auto de fecha 4 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS

AP42-O-2005-000163
AGVS