REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ____ de _____________ de 2006
Años 196° y 147°

I

En fecha 29 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 584 de fecha 6 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso de habeas data” por los ciudadanos YOCSI MARÍA CAMARGO PEÑA, IRIS DEL VALLE VILLANUEVA PÉREZ, LUCY GREY RAMÍREZ FRANCO y RAMÓN ALEXANDER MENDOZA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.968.811, 14.662.306, 14.663.566, respectivamente, asistidos por los abogados Mac Douglas García Salazar, Blanca Cecilia Duarte y Angelina Roa de Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.027, 54.506 y 63.154, respectivamente, contra el FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta de la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar la “acción de habeas data” interpuesta.

El 31 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

II
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

La presente acción fue interpuesta por la parte actora bajo la denominación de “habeas data”, tal y como fue igualmente identificado por el a quo, sin embargo esta Corte observa del escrito, así como de las copias certificadas del expediente, que lo pretendido por la parte accionante era el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, por ende solicitaba “UN MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, de ello emerge que lo ejercido en el caso de autos no es una acción de habeas data sino un mandamiento de amparo constitucional de conformidad con los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal y como así lo fundamentan los presuntos agraviantes. Así se decide.

Ahora bien, precisado lo anterior y siendo la oportunidad para decidir la consulta planteada, esta Corte observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y mediante sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez, estableció que aquellos expedientes remitidos al Tribunal de Alzada con el fin de que éstos conocieran las consultas de los amparos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contienen decisiones respecto a las cuales puede presumirse que cuentan con la conformidad de las partes involucradas, pues no fueron apeladas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que exigir un pronunciamiento judicial en segunda instancia para que la sentencia pueda considerarse definitivamente firme constituye más que una garantía, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal.

Por tal motivo la referida Sala consideró que la consulta en cuestión “…antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, de allí que debe entenderse que dicha figura “… fue derogada por la Disposición Única de la Constitución vigente...”.

No obstante lo anterior, y en resguardo de la seguridad jurídica y de los derechos de los justiciables, dicho fallo estableció que:

“Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

De lo antes expuesto se desprende que la revisión en alzada del fallo remitido en consulta está sujeto a la condición de que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta, para lo cual les fue otorgado el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial.

Pues bien, siendo lo anterior así, esta Corte observa que al haberse publicado la sentencia transcrita ut supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 1° de julio de 2005, y transcurrido el lapso de treinta (30) días sin que las partes intervinientes hayan manifestado su interés en que la consulta remitida a este órgano jurisdiccional fuera decidida, queda firme la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, razón por la cual se ORDENA la remisión del expediente al referido Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.




El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS


Exp. N° AP42-O-2005-000466
AGVS/