Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2006-000105
En fecha 10 de enero de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 571 de fecha 23 de febrero de 2006, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana EDDY YANETH ÁLVAREZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 11.017.119, asistida por el Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.723, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, inscrita la última reforma estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por los Abogados Luis Laurence Moreno y Carmen Josefina Guevara Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.817 y 17.071, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de noviembre de 2005, la ciudadana Eddy Yaneth Álvarez Guillén, asistida por el Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Afirmó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone la presente acción de amparo constitucional en virtud de la violación de su esfera de derechos constitucionales por parte del ciudadano Gerardo Ramírez, en su condición de Gerente de Mercados Masivos de la Región Sur-Occidente de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.
Señaló, que según Providencia Administrativa N° 162-2005, de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Táchira, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta en fecha 08 de agosto de 2005, en virtud del despido injustificado de que fue objeto en fecha 01 de agosto de 2005, por parte de la aludida empresa a pesar de gozar de inamovilidad laboral, dado que para ese momento estaba en discusión un pliego de peticiones con carácter conflictivo interpuesto por “FETRATEL contra CANTV”, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo; aunado al hecho de encontrase en discusión la Convención Colectiva 2004-2005.
Indicó, que a través del acto administrativo en cuestión fueron resguardados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, de conformidad con lo previsto en los artículos 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo, que la Providencia Administrativa referida fue notificada en fecha 21 de octubre de 2005, a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y que sin embargo no ha sido posible su cumplimiento ya que ésta, a través de su Gerente de Mercados Masivos de la Región Sur-Occidente, se ha colocado en una actitud de desobediencia al acto administrativo, aduciendo al respecto que esa situación se desprende de informe de inspección especial administrativa, de fecha 12 de noviembre de 2005, ordenada por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira; y que constituye una violación directa y flagrante de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 87, 89, 93, 95, 96 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, además, en los artículos 27, 49, 51 y 131 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 y 245 de su Reglamento, indicando que, en todo caso, la sanción pecuniaria que la Inspectoría del Trabajo está facultada para imponer es un mecanismo ineficaz para la satisfacción de su legítima pretensión de ser reincorporada a su puesto de trabajo.
Señaló, que al no existir una habilitación expresa que obligue a la Inspectoría del Trabajo ejecutar coactivamente su decisión, estima que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para lograr que la mencionada sociedad mercantil cumpla con lo ordenado, pues a su entender, no existe otro medio breve, sumario y eficaz que permita restablecer su situación jurídica infringida.
Refirió sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, aduciendo que el no acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo constituye una falta grave, tanto para el sector público como para el privado, violatorio de los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los principios consagrados en su exposición de motivos y de los tratados internacionales suscritos por la República de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
De otra parte, solicitó tutela constitucional preventiva, alegando que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de: fumus bonis iuris, periculum in mora o infructuosidad de ejecutar lo decidido y periculum in damni.
En ese orden de ideas, solicitó se le restituya en el goce y ejercicio inmediato de sus derechos constitucionales, y se ordene al Gerente de Mercados Masivos de la Región Centro-Occidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela proceda a su reincorporación inmediata en el cargo de Representante de Servicio al Cliente, adscrito a la Gerencia Regional Sur-Occidente de Marcados Masivos CANTV y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su restitución definitiva.
Por último, solicitó se condene en costas a la presunta agraviante.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…como pronunciamiento al fondo de la controversia se hace necesario hacer una declaratoria de interpretación de la sentencia alegada por la parte accionada emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de diciembre de 2005, y en tal sentido, en criterio de quien aquí juzga, se infiere que ciertamente el amparo no puede ser una suerte de homologación para la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, ya que la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que es el ente administrativo quien debe ejecutar sus actos como lo prevé los artículos 79 y 80 de la citada Ley, y en ese caso específicamente el beneficiario de la providencia administrativa no agotó el procedimiento de ejecución en sede administrativa, sino que por el contrario, recurrió directamente en sede constitucional a intentar el amparo para lograr la ejecución, esta (sic) ha sido la interpretación que este Juzgador le ha dado a la mencionada sentencia y tanto es así, que si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hubiera considerado que el recurso de amparo contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo no fueran competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo hubiese señalado que reformara (sic) el criterio establecido en el fallo del 02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, en que estableció con carácter vinculante que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de las demandas de amparo que se incoan contra ellas. Dicho lo anterior, revisado el caso de marras se evidencia ciertamente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de la quejosa, observándose además, agregado a los autos, informe de inspección suscrito por el Inspector del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo, realizado a fin de verificar si fue incorporada a sus labores habituales la trabajadora antes identificada dejándose constancia del incumplimiento de la orden administrativa; en tal sentido este Tribunal de acuerdo a la interpretación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al principio de expectativa legítima, en orden a lo que ha venido estableciendo este Juzgador observa que en el caso de marras no procede la sentencia alegada por la parte accionada ya que esta (sic) es solamente aplicable para el caso de que el ente administrativo no haya ordenado la ejecución de la providencia administrativa y así se decide.
…Omissis…
…los Magistrados de la Sala Constitucional señalan que modifican el criterio señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso Baroni Uzcátegui, pero no se aparta del criterio que delimitó la competencia para conocer de la providencia administrativa de fecha 02 de agosto de 2001, verbigracia caso Nicolás José Alcalá Ruiz, lo que a todas luces deja entender que tal sentencia es de carácter restrictivo en los casos que no se agote en sede administrativa el correspondiente procedimiento de ejecución, a los fines de no quebrantar el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala que la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, pero como no existe una disposición legal que le encomiende a la autoridad judicial su ejecución, para el caso en que la administración no logre ejecutarla, la Sala Constitucional dando remedio a la situación jurídica le da competencia a los Tribunales Superiores Contenciosos por vía del amparo para cuando exista como lo señala el fallo tantas veces citado el 02 de agosto de 2001, la solución de los conflictos que surjan por la ejecución de las referidas providencias administrativas que han quedado firmes en sede administrativa y es entonces que solo (sic) ante la ineficacia del ente administrativo en lograr la ejecución de la providencia es que debe intervenir la función jurisdiccional, quien tiene las herramientas necesarias, no así la administración, para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas provenientes del incumplimiento de una providencia administrativa, ya que el procedimiento de multa no satisface la situación del trabajador, en tal sentido, observándose de las actas prócesales (sic) que si se agotó el procedimiento administrativo de ejecución ya que consta en autos la inspección especial de la Inspectoría del Trabajo, para constatar el reenganche de la quejosa y habiendo contumacia por parte de la accionada en el cumplimiento de la Providencia, que tiene como consecuencia un procedimiento de multa que no satisface las pretensiones del quejoso y constatándose los requisitos establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004, quien juzga pasa a constatar la coexistencia de los mismos, que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 1° de julio de 2002 (sic), como son los siguientes: Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, que debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos…Omissis…asimismo la mera interposición de una pretensión de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento, diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad; aunado al hecho de que este Tribunal como garante y tutor de las normas constitucionales, está en el deber de garantizar la integridad de la constitución, de allí que el acto administrativo no debe resultar inconstitucional.
Con relación a la procedencia de la presente acción, este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318…Omissis…
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia debe este Tribunal, ordenar la ejecución de la Providencia Administrativa y en consecuencia la acción de amparo debe prosperar y así se decide…”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omissis… (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omissis…

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A…omissis…

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de esta Corte).

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, no entra a regular derecho adjetivo o procedimental, puesto que se circunscribe exclusivamente a aplicar y desarrollar una norma de derecho sustantivo referida al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, suficientemente explicado en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, así como también está el hecho de que dichos actos han dado origen a derechos subjetivos reconocidos a los particulares beneficiarios de dicha decisión.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada…”. (Negrillas de la Corte).


En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2005, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada.
Igualmente, con fundamento en el referido criterio establecido por este mismo Órgano Jurisdiccional, acerca de la no aplicación retroactiva del nuevo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, sobre la inidoneidad de la acción de amparo constitucional a los fines de ejecutar las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en uso de su potestad de resolución de conflictos de naturaleza laboral, el cual se ha venido ratificando en posteriores decisiones (ver al respecto, decisiones Nros. 2006-001262, 2006-001256, 2006-001314, 2006-001259, 2006-001402, 2006-001461, 2006-001497, 2006-001505 y 2006-001506, de fechas 25 de abril de 2006 las primeras cinco (05), y de 05, 11, 15 y 15 de mayo de 2006, respectivamente); debe aclarar esta Alzada que el razonamiento dado por a quo, en lo atinente a la interpretación del mencionado fallo, resulta errado.
Errado porque señala que, la referida sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal “…es solamente aplicable para el caso de que el ente administrativo no haya ordenado la ejecución de la providencia administrativa…”, y porque sostiene que ella no desaplica la decisión de ese mismo Órgano de fecha 02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz.
En tal sentido, se observa que dicha decisión fue dictada precisamente en un caso donde se había ordenado el reenganche de varios trabajadores a través de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, y en ese entonces fue obvia la intención de la Sala de considerar que a través de la acción de amparo constitucional no puede pretenderse la ejecución de esos actos administrativos al establecer que “…la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche…”, criterio que, como se dijo ut supra, no puede ser aplicado retroactivamente, sino para las acciones que sean interpuestas a partir del 06 de diciembre de 2005. Así se decide.
Por otra parte, la primera instancia acordó el amparo solicitado por considerar que en el presente caso resultaban vulnerados los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante y por estimar que no habían sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se pretende.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a los fines de acordar un amparo constitucional para ordenar el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo relativa a procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos; b) Que exista una contumacia por parte del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, y c) Que no hayan sido suspendidos sus efectos.
En relación a ello, observa esta Alzada que consta a los folios 13 al 31 del expediente, en copia certificada, Providencia Administrativa N° 162-2005, de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro-San Cristóbal en el Expediente N° 056-2005-01-00256, mediante la cual ordenó a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela el reenganche de la ciudadana Eddy Yaneth Álvarez Guillén en el cargo de Representante de Servicios al Cliente, así como el pago de “…todos los conceptos patrimoniales y salariales desde la fecha: 01 de Agosto de 2005, derivados de la relación de laboral y aquellos que se le hayan (sic) sido privados con ocasión del curso del presente procedimiento al mencionado trabajador, hasta que se produzca el efectivo y real reenganche de la trabajadora en su puesto de trabajo…”.
La notificación del acto administrativo cuya ejecución se pretende se llevó a cabo en fecha 21 de octubre de 2005, según se desprende de rúbrica estampada al pie de la boleta de notificación de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la mencionada Inspectoría (folio 235 del expediente).
Asimismo, se desprende del folio 35, que en fecha 12 de noviembre de 2005, el ciudadano José G. Contreras H., en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social, levantó informe de visita de inspección realizada en fecha 07 de noviembre de 2005, en la sede de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, a los fines de constatar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejando constancia que fue atendida por la ciudadana María Andreína Madrid, en su condición de Supervisora de la mencionada empresa quien le informó que la empresa no acató la Providencia Administrativa dictada, y que desconocía la razón por la cual adoptó tal posición.
De lo anterior se deduce que efectivamente, en el presente caso, resulta satisfecho el extremo de la contumacia del patrono (sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante, emitida por la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro-San Cristóbal, en uso de potestades de resolución de conflictos de naturaleza laboral.
Siendo así, y por cuanto de la revisión del expediente no se desprende elemento alguno que permita verificar que los efectos del acto, objeto de la presente acción, hayan sido suspendidos, y por cuanto su ejecución no vulnera normas constitucionales, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional resulta procedente. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y se confirma la decisión recurrida con la reforma indicada. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas solicitada por la parte actora, y de lo cual omitió pronunciamiento el Tribunal a quo, se observa que en relación a ello prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 33, lo que sigue:
“…Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubieren cesado antes de abrirse la averiguación, el juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria…”
En consecuencia, al declararse con lugar la acción interpuesta, y al tratarse en el presente caso de una queja contra un particular se condena en costas a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Luis Laurence Moreno y Carmen Josefina Guevara Reyes, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EDDY YANETH ÁLVAREZ GUILLÉN, contra la mencionada empresa.
2. CONFIRMA la decisión apelada con la reforma indicada en la parte motiva del presente fallo.
3. CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-O-2006-000105
JTSR/