Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2006-000152
En fecha 17 de abril de 2006, se recibió oficio N° 0467-06 de fecha 20 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado, Roberto D’ Andrea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.912, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 12.113.568, contra la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró homologado el desistimiento.
En fecha 18 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de noviembre de 2005, el Abogado, Roberto D’ Andrea, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny José Rodríguez Dávila, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables Sereca C.A., en los siguientes términos:
Indicó el apoderado judicial del accionante, que en fecha 21 de enero de 2003, su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables Sereca C.A.
Al respecto señaló, que comenzó a prestar servicios para el accionado en fecha 20 de septiembre de 2001, en el cargo de operador de seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 320.000,00, hasta el 16 de enero de 2003, fecha en que fue despedido.
Expresó, que una vez admitida su solicitud en fecha 24 de enero de 2003, le fue signado el N° 565-03 y que en fecha 13 de enero de 2004, fue, declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.
Agregó, que en fecha 04 de febrero de 2005, la Inspectoría del Trabajo, procedió a notificar a la empresa de la Providencia Administrativa N° 106-04 y que en fecha 04 de abril de 2005, mediante acta levantada por un comisionado especial de la Inspectoría del Trabajo, se dejó constancia de la negativa de la empresa de acatar lo ordenado.
Manifestó, que la consecuencia que se deriva del incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de de la Sociedad Mercantil Serenos Responsables Sereca C.A, es la violación del derecho y el deber constitucional del trabajo.
Denunció, la violación de los derechos contenidos en los artículos 3, 21 ordinal 2°, 27, 49, 87, 88, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la empresa pretende burlar los efectos de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de enero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró homologado el desistimiento planteado por el Abogado, Roberto D’ Andrea, con fundamento en lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad de pronunciarse en la presente causa, esta Juzgadora observa que corre inserto al folio N° Cincuenta y Ocho (58), diligencia presentada por el abogado (sic) ROBERTO D’ ANDREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.912, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY JOSE RODRÍGUEZ DÁVILA, en la cual expone ‘En vista de la consignación de este amparo, desisto de la acción y del procedimiento intentado solo en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo solicito que una vez homologado el desistimiento me sean devueltos los originales que reposan en el expediente, contentivos, del poder judicial y el expediente 565-03, de la Inspectoría del Trabajo del distrito Capital Municipio Libertador…’.
En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
…omisis…
De conformidad con la norma transcrita anteriormente, debe este órgano jurisdiccional homologar el desistimiento planteado por la parte actora y ordenar la devolución de los documentos solicitados; previa certificación en autos y desglose del expediente. Así se decide…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2006, la representación judicial del accionante (hoy apelante), fundamento su apelación mediante diligencia en la cual expresó:
Que, el Tribunal a quo basó la homologación del desistimiento en un error, por cuanto, “…De dicho escrito al folio 58 se desprende mi manifestación de voluntad de ‘desistir’, solo (sic) ante la Corte Segunda; errando este Tribunal Superior en su apreciación…”.
Denunció además, que el Tribunal causó indefensión a su representado, dilatando el proceso con el error cometido y que al interpretar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este ordena abstenerse de homologar cuando se trate de derechos de eminente orden público y que éste es el caso en virtud del contenido laboral de la presente acción.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado, Roberto D’ Andrea, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny José Rodríguez Dávila, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró homologado el desistimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables Sereca C.A., y al efecto se observa:
El apelante denunció que el Tribunal a quo se basó en un error al dictar la decisión apelada, por cuanto él “…desistió…omisis…solo ante la Corte Segunda…”, en tal sentido remarca esta Corte que tal como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005, la competencia para conocer de las acciones de amparo autónomo interpuestas contra actos, omisiones u actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, conforme a lo establecido en sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso; Ricardo Baroni Uzcátegui, correspondía a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, en consecuencia, siendo incompetente para conocer de la acción de amparo propuesta no correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento sobre el desistimiento planteado en fecha 23 de noviembre de 2005, por parte del accionante, sino remitir el expediente al Tribunal competente.
Siendo ello así, correspondía al órgano jurisdiccional competente proveer el asunto planteado, es así como, previa distribución recayó en el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer de la presente causa y siendo el Tribunal competente conforme al criterio jurisprudencial expuesto supra, le correspondió pronunciarse sobre el desistimiento planteado por el accionante, en diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, homologando en consecuencia conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expuso además el apelante, que el Tribunal causó indefensión a su representado, dilatando el proceso con el “…error cometido…” por cuanto al interpretar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que esta norma ordena abstenerse de homologar cuando se trate de derechos de eminente orden público y que éste es el caso, en virtud del contenido laboral de la presente acción.
Ahora bien, respecto al desistimiento en los procedimientos relacionados con la violación de derechos laborales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo de 2000 caso; José Agustín Briceño Méndez, expresó:
“…Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.
De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios preñados de dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.
La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.
Se acusa al desistimiento de desembocar a la larga en implícitas renuncias, sin embargo, y vista la precisión doctrinaria respecto al terreno propio de la irrenunciabilidad en juicio, y a la posibilidad de disposición en el mismo -con las debidas garantías- que la propia Constitución autoriza, se deduce que de ser cierta tal afirmación, ello no es privativo de este supuesto de terminación del proceso; puede, en cambio, suceder tanto en la transacción y el convenimiento (admitidas constitucionalmente en nuestro medio), como en la propia conciliación (práctica elevada a principio del derecho adjetivo laboral), como así lo han hecho ver numerosos tratadistas.
No es el empleador, en definitiva, el único responsable de los desventajosos acuerdos en juicio, y no es sólo en razón de la debilidad frente a éste que los suscriben los trabajadores; en ellos influye la debilidad ocasionada por un proceso, también, si se quiere, débil.
Estudiados como han sido los proyectos que antecedieron a la norma discutida en el seno de la Asamblea Constituyente, así como la Gaceta Constituyente correspondiente a la presentación de la norma y su aprobación definitiva (Diario de Debates, Octubre-Noviembre 1999, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, Venezuela), no se desprende su taxatividad respecto a la conciliación, y, todo apunta a una interpretación contraria a esta tesis, tomando en cuenta que se deja fuera un medio clásico y prácticamente connatural al proceso laboral, así como que la eventual disponibilidad de los derechos laborales a través del desistimiento no es privativo de éste, sino que también lo comparten la transacción y el convenimiento, medios de disposición de derechos que la propia Constitución permite a través del artículo bajo estudio, con las restricciones que en un futuro pueda establecer la Ley, sin que las mismas puedan desnaturalizar el núcleo de estas figuras.
Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide...”
En el caso de autos, se advierte que en la diligencia de fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante, desistió de “la acción y del procedimiento”, lo hizo “solo” ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, el Tribunal a quo, debió verificar antes de homologar el desistimiento planteado ante la aludida Corte, si ello era, la verdadera voluntad del accionante, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita supra.
Máxime cuando para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, la acción de amparo constitucional, constituía la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, lo que implica que el desistimiento de la acción supone no solo poner fin al procedimiento, sino además, implica darle carácter de cosa Juzgada. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de enero de 2006 y reponer la causa al estado que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, dejó claramente establecido que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para ejecutar las Providencias Administrativas, las cuales deben ser ejecutadas por la misma autoridad que las dictó, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a cuyos fines la referida Ley, establece el procedimiento que debe seguirse en los artículos 78 y siguientes, cambiando el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui.
No obstante, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de noviembre de 2005, es decir, previo al cambio de criterio por parte de la Sala Constitucional y al respecto esta Corte ha señalado, que la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005 dictada por la mencionada Sala, estableció nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omissis… (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omissis…

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A…omissis…

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de esta Corte).

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, no entra a regular derecho adjetivo o procedimental, puesto que se circunscribe exclusivamente a aplicar y desarrollar una norma de derecho sustantivo referida al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, suficientemente explicado en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, así como también está el hecho de que dichos actos han dado origen a derechos subjetivos reconocidos a los particulares beneficiarios de dicha decisión.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada…”. (Negrillas de la Corte).
De manera que, con fundamento en lo antes expuesto, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005, situación ésta que deberá considerar el Tribunal de la causa al momento de que se pronuncie en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
2. REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró homologado el desistimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado el ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DÁVILA, representado judicialmente por el Abogado Roberto D’ Andrea contra la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A.
3. REPONE la causa al estado que el aludido Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-O-2006-000152
JTSR/