Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2006-000168
En fecha 08 de mayo de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 0649 de fecha 27 de abril de 2006, procedente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado José Apolinar Sayago Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.723, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CASTOR ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 348.097, contra la sociedad mercantil ASERCA AIR LINE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el N° 13, Tomo 18-A.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Apolinar Sayago Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 09 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 03 de octubre de 2005, el Abogado José Apolinar Sayago Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Castor Antonio Pérez, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Afirmó, que en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 30 de julio de 2004, se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que iniciara su mandante contra la empresa Aserca Air Line.
Señaló, que su reprensado fundamentó su solicitud en lo siguiente: que había iniciado relación laboral con la aludida sociedad mercantil en fecha 01 de octubre de 1996, prestando servicios como Técnico Aeronáutico, con un horario rotativo; que en fecha 10 de octubre de 2000 le fue expedido reposo médico hasta el día 24 de octubre de 2000, por la misma empresa; que en fecha 11 de octubre de 2000 fue despedido injustificadamente, pues, Aserca Air Line al tener conocimiento de ese reposo asumió una actitud desconsiderada, procediendo de esa manera sin haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su representado para esa oportunidad se encontraba amparado por inamovilidad laboral en virtud del reposo médico, por lo que el acto de despido contradijo lo previsto en el artículo 94 eiusdem.
Indicó, que mediante Providencia Administrativa N° P.A. 453/04, de fecha 17 de noviembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, por lo que se ordenó al patrono el reenganche del actor a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que desempeñaba, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del despido hasta su reincorporación definitiva.
Adujo, que la empresa accionada fue notificada de la Providencia Administrativa referida en fecha 09 de diciembre de 2004, pero que sin embargo en fecha 21 de enero de 2005, el funcionario del trabajo designado en compañía del trabajador se trasladó a la sede de la sociedad mercantil mencionada, a los fines de constatar que se hubiera dado cumplimiento al acto administrativo dictado, quien dejó constancia que no se había procedido al reenganche ni al pago de los salarios, y que al respecto alegó la representación patronal que debido a que no compartían la orden emitida y porque estaba planteado ejercer los recursos legales, se reservaban la oportunidad de acatarla cuando quedara definitivamente firme.
Sostuvo, que transcurrido el lapso legal para interponer el recurso de nulidad contra la indicada Providencia Administrativa, sin que ello hubiere ocurrido, en fecha 15 de agosto de 2005, volvió el funcionario del trabajo a trasladarse a la sede de Aserca Air Line, con idénticos fines, constatando el no acatamiento de lo ordenado, y según se dejó constancia la representación del patrono manifestó que la empresa tomaría las medidas pertinentes según decisión emanada “del Tribunal Contencioso Administrativo”.
En virtud de ello, alegó que la empresa accionada ha sido contumaz en dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa en cuestión, violando de esa manera lo previsto en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, y tomando en consideración que no existe otro medio o procedimiento alguno para lograr la ejecución del referido acto administrativo, es por lo que acudió, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a interponer la presente acción de amparo constitucional, con el objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida a su mandante.
Por último, solicitó se declare con lugar la presente acción, se ordene el reenganche del ciudadano Castor Antonio Pérez, a su sitio de trabajo y en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos, y se condene en costas, en razón de lo cual estimó la acción en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse sobre la competencia para decidir en el presente caso…Omissis…
Corresponde a este Juzgado en segundo lugar pronunciarse sobre las causales de procedencia y de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como puntos previos y al respecto observa este Juzgador que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 17 de noviembre de 2004, dictó Providencia Administrativa N° 453/04, cuya ejecución se solicita en la presente acción, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 21 de enero de enero de 2005 se traslado (sic) un funcionario de la mencionada Inspectoría del Trabajo a la sede de la empresa a fin de constatar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo la misma contumaz en el cumplimiento de la Providencia Administrativa.
En este sentido, debe traerse a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 200, caso José Luis Rivas Rojas vs Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA), señaló entre otras cosas que:
…Omissis…
Se observa de autos a los folios 14 al 21, Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, N° 453/04, de fecha 17 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante, ordenándose el inmediato reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su reincorporación definitiva.
Al folio 26 consta informe de fecha 21 de enero de 2005, suscrito por un funcionario del trabajo, él (sic) cual se traslado (sic) a la empresa a constatar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, ordenado en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, siendo atendido por el ciudadano Reiner Yilales Montilla, portador de la cédula de identidad N° 11.071.248, especialista en Recursos Humanos de la empresa, quien le manifestó que se reservaban la oportunidad de acatarla cuando quedará (sic) definitivamente firme, por lo que el funcionario dejó constancia de no haberse dado cumplimiento a la Providencia Administrativa y por consiguiente no se constató el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la presunta lesión a los derechos de la parte actora, se materializa desde el momento en que existe certeza de la contumacia por parte del patrono, lo cual se desprende del folio veintiséis (26) cuando el funcionario del trabajo dejó constancia de haberse traslado (sic) a la sede de la empresa a fin de constatar el reenganche y pago de salarios caídos, el cual no se materializó.
Si bien ha señalado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el momento en que se determina la contumacia del actor para cumplir la providencia administrativa puede ser de difícil determinación, no es menos cierto que en el caso de autos se perfecciona con el informe suscrito por el funcionario del trabajo. Siendo ello así tomando la fecha de dicho informe 21 de enero de 2005, los seis (6) meses que (sic) se refiere el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fenecieron en fecha 21 de julio de julio de 2005, y visto que la presente acción fue ejercida el 03 de octubre de 2005, se evidencia que ha operado el consentimiento expreso a que se refiere la citada norma, toda vez que el lapso de seis (6) meses que establece el precitado artículo ha transcurrido íntegramente, sin que el justiciable hubiere acudido ante el órgano jurisdiccional en ejercicio del derecho a accionar dentro del plazo de caducidad establecido en la norma. Por cuanto no se observa ningún supuesto que implique que se haya conculcado el orden público o las buenas costumbres, razón por la cual, sin entrar al fondo de lo discutido y determinar si existió o no violación de derechos por parte del accionado al actor, debe declararse INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que operó el consentimiento expreso, y así se decide …”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omissis… (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omissis…

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A…omissis…

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de esta Corte).

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, no entra a regular derecho adjetivo o procedimental, puesto que se circunscribe exclusivamente a aplicar y desarrollar una norma de derecho sustantivo referida al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, suficientemente explicado en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, así como también está el hecho de que dichos actos han dado origen a derechos subjetivos reconocidos a los particulares beneficiarios de dicha decisión.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada…”. (Negrillas de la Corte).

En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 03 de octubre de 2005, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción incoada.
Se observa que la primera instancia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que había ocurrido el consentimiento expreso del accionante en las violaciones de los derechos denunciados, en virtud de haber acudido al Órgano Jurisdiccional una vez vencido el lapso de seis (06) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, advierte esta Corte que el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
…Omissis…”
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se observa que cursa a los folios 14 al 22 del expediente copia simple de la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de amparo constitucional, mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil Aserca Air Line el reenganche del ciudadano Castor Antonio Pérez a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos.
La notificación del referido acto administrativo a la hoy accionada se llevó a cabo en fecha 09 de diciembre de 2004, según se desprende de rúbrica estampada al pie de comunicación de fecha 24 de noviembre de 2004, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe del referido Órgano Administrativo, que riela en copia simple al folio 24 del expediente.
Asimismo, se desprende del folio 27, que en fecha 21 de enero de 2005, el ciudadano Rodolfo Quintero, en su condición funcionario del trabajo, levantó informe mediante el cual dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó a la sede de la presunta agraviante y que fue atendido por el ciudadano Rainer Yilales Montilla, en su condición de especialista de recursos humanos de la empresa aludida, quien procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano Martín Camacho, en su carácter de representante de la sociedad mercantil accionada, quien manifestó que “…por cuanto mi representada no comparte desde el punto de vista estrictamente legal la orden contenida en la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2004 y por cuanto esta (sic) planteado ejercer los recursos legales contra la misma, nos reservamos la oportunidad de acatarla cuando quede definitivamente firme…”.
En ese orden de ideas, considera esta Alzada que por cuanto en la referida fecha (21 de enero de 2005) se dejó constancia por parte del funcionario del trabajo respectivo, de la negativa al reenganche y pago de salarios caídos, era a partir de ese momento cuando comenzó a correr el lapso de seis (06) meses a que se refiere el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, fue en esa oportunidad cuando quedó en evidencia la contumacia del patrono en acatar la orden contenida en la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de amparo.
Siendo así, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 03 de octubre de 2005, por lo que es evidente que su interposición fue realizada una vez vencido el lapso de seis (06) meses aludido, ocurriendo el consentimiento expreso en la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por el actor. En consecuencia, fue acertado el fallo proferido por el a quo, razón por lo cual debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Apolinar Sayazo Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CASTOR ANTONIO PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, representado por Abogado, contra la sociedad mercantil ASERCA AIR LINE.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS


Exp. N° AP42-O-2006-000168
JTSR/