En fecha 12 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1499 de fecha 17 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte-Valencia, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MIRNA MIJARES GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.964.197, asistida por los abogados NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ y ORLANDO TROVAT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 89.205 y 12.802, respectivamente, contra el ciudadano CESAR PERÉZ MARTÍNEZ, en su condición de Alcalde del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, por la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 7, 136, 138, 175 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2005, por el abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte-Valencia, en fecha 25 de agosto de 2005, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 16 de mayo de 2006, se dió cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que resolviera el presente recurso.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2003, la ciudadana MIRNA MIJARES GUEVARA, asistida por los abogados NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ y ORLANDO TROVAT, ya antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte-Valencia, contra el Alcalde del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

Asimismo, fue recibida la presente acción con sus recaudos, en fecha 27 de marzo de 2003, por ante el mencionado Juzgado Superior.

En fecha 8 de julio de 2003, se admitió la referida acción y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente realizadas.

En fecha 22 de octubre de 2003, el Alcalde del referido Municipio, ciudadano CESAR PÉREZ MARTÍNEZ, otorgó poder apud-acta a los abogados Juan Carlos Nieves Siso y Lina Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos.15.005 y 86.246, respectivamente.

Asimismo, el ciudadano Juan Martínez, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, otorgó poder apud-acta al abogado Rafael Pérez Padilla, inscrito en el referido Instituto de Previsión bajo el No. 30.873.

En el día 22 de octubre de 2003, diligenció el abogado Rafael Pérez Padilla, solicitó la acumulación de la presente acción de amparo constitucional, en los procesos de amparo constitucional contenidos en los expedientes 8730 y 8733.

Fue presentado en fecha 10 de junio de 2004, escrito interpuesto por el abogado Rafael Pérez Padilla, donde solicitó se declarara el desistimiento tácito de la presente acción.

En fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual admitió la reforma del escrito libelar de la presente acción, ordenándose a tal efecto la notificación de las partes.

En fecha 27 de junio de 2005, se dictó auto donde se fijó la audiencia oral y pública para el día 30 de junio del 2005, a las 11:30 am.

En fecha 30 de junio de 2005, habiéndose practicado las notificaciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la cual estuvieron presentes los apoderados judiciales de la parte accionante, el abogado Rafael Pérez Padilla en su carácter de representante del Municipio LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, el ciudadano CESAR PÉREZ MARTÍNEZ, en su condición de Alcalde del referido Municipio, y el Representante del Ministerio Público, abogado Gianfranco Cangemi Turchio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 39.958, donde las partes alegaron sus argumentos e hicieron uso de su derecho de réplica y contrarréplica; asimismo, intervino el Representante del Ministerio Público, a fin de solicitar que dados los requisitos para la procedencia de dicha acción, fuese declarada Parcialmente Con Lugar.

Igualmente, en esa misma oportunidad se dió lectura al dispositivo del fallo, donde se declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por encontrase comprendida en el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, fue consignado por la Representante del Ministerio Público abogada Carmen Cecilia Castillo Salvatierra, en fecha 7 de julio de 2005, escrito contentivos de alegatos.

En fecha 25 de agosto de 2005, fue publicada la sentencia relativa a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. En fecha 21 de diciembre de 2005, la parte accionante apeló del referido fallo, la cual fue oída en un sólo efecto mediante auto de fecha 12 de enero de 2006; en consecuencia se remitió la presente acción de amparo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo constitucional interpuesta, se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó en primer término la accionante que, “…En fecha tres (3) de Diciembre del año 2.000, fui legalmente electo (Sic) Concejal Principal del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, para el periodo inmediatamente siguiente año 2000 (Sic) hasta el Diciembre del 2004 (…) es el caso que desde el día 02 de Diciembre del año 2.002 como consecuencia de la situación política que se estaba desarrollando en el país con la convocatoria al paro Nacional Laboral, la Alcaldía del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, en voz de su titular, Alcalde CESAR PÈREZ (Sic) decidió acogerse al paro convocado, dejando inactiva la administración Municipal…”. (Negrillas y Mayúsculas de la cita)

Señaló que “… Ante esta actitud irresponsable del ciudadano Alcalde CESAR PÉREZ, solicitamos en su oportunidad el deber que tenía de convocar a la CÁMARA MUNICIPAL, a fin de normalizar la actividad pública y laboral, por considerar que se estaba causando una lesión al patrimonio Municipal paralizando la acción social de dicha corporación; propuesta ésta que en todo momento evadió y obvió…”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito)

Indicó también que, “…de acuerdo a estas conclusiones legales fue lo que me motivó, para que convocáramos previamente en la Sesión ordinaria anterior al día dieciséis (16) de Enero del 2.003, en hora y fecha para que Sesionara la CÁMARA MUNICIPAL con carácter extraordinaria, con la presencia del Ciudadano Alcalde CESAR PÉREZ y los Concejales Principales (…) en este sentido se realizó la SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 1-03 en donde se deliberaron sobre tópicos de la política Municipal (Sic), tomándose decisiones y emitiéndose Actos Administrativos en contra de los funcionarios con los cargos afectados de PER ACCIDENS, como lo es el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y SECRETARIO DE CÁMARA y la elección del VICEPRESIDENTE DE LA CÁMARA, para el ejercicio fiscal 2.003 al 2.004…” .(Negrillas y Mayúsculas de cita)

Expresó que, “…El Alcalde CESAR PÉREZ se niega reconocer mi legitimidad y titularidad de ese derecho, desconociendo mis derechos Constitucionales como concejal del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y alzándose contra la eficacia jurídica de la Sesión e instalación de la Cámara Municipal, para el ejercicio año 2.003-2.004 (Sic) incurriendo en VÍAS DE HECHO que impiden el normal funcionamiento de la Cámara Municipal…”. (Negrillas y mayúscula del escrito)

De igual manera, sostuvo que “…El Alcalde en el ejercicio de sus derechos subjetivos promovió bajo su única responsabilidad acciones paralelas, en mi perjuicio (…) Por lo que consideramos que el Ciudadano Alcalde CESAR PÉREZ, ha incurrido según lo pautado en el Artículo 139 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (Sic) que versa sobre (Sic) el DELITO DE ABUSO Y DESVIACIÓN DE PODER en mi perjuicio…” (Negrillas y Mayúsculas de la cita)
Expuso la accionante, que el presente procedimiento de amparo lo fundamenta de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como también, en la violación de los artículos 7, 136, 138, 175 y 168 de la aludida Carta Magna, y los artículos 50 y 174 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de reforma del libelo de la presente acción, donde expone: “…Procedo a reformar la demanda de auto[s] en el sentido de precisar que solicito en nombre de mi mandante que a este (Sic), es decir, MIRNA MIJARES GUEVARA, suficientemente identificado (Sic) en autos: PRIMERO: Le sea cancelado el monto correspondiente a ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.200.000,00) que es el valor correspondiente a catorce (14) meses (Diciembre del año 2002 hasta febrero de 2004), a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por cada mes; que es el tiempo que mi mandante ha sido impedido arbitrariamente por parte del ciudadano alcalde titular ciudadano (Sic): CESAR PEREZ (Sic), de ejercer la representación que el pueblo le confirió conforme a los alegatos que en demanda expusimos, así mismo como lo que se siguen generando hasta el momento en que se establezca (Sic) la situación jurídica infligida (Sic). SEGUNDO: Que le sea satisfecha la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daños morales a favor de mi poderdante MIRNA MIJARES GUEVARA. TERCERO: Que sea condenado en costa (incluyendo los horarios de abogados) y como producto de la presente acción al Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy; el resto de la demanda queda incólume…”. (Negrillas y Mayúsculas de la cita)

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante de la vindicta pública expresa que:

“…Luego del estudio realizado a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y analizada previamente la Admisibilidad de la presente Acción ejercida de conformidad a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la fase inicial, se constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma (…) Sin embargo, ello no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritoria la declaratoria de inadmisibilidad. De la misma forma, se pudo constatar que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 de la ley Orgánica de amparo (Sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(Omisis)
…ratificando el criterio aportado en la Audiencia Oral Constitucional, como es que efectivamente hubo violación, vulneración o lesión flagrante de las Normas Constitucionales denunciadas por la quejosa, las cuales deben ser restituidas a través de un mandamiento de Amparo Constitucional, que ordene el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, más no en la solicitud que hace la quejosa relativo a pago de cantidades de dinero que se evidencia en el escrito de reforma de esta solicitud de Amparo Constitucional…”

Por último, la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita que “…el Tribunal declare PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, restituyéndose la situación jurídica infringida, la cual se logra ordenándosele al ciudadano Alcalde del Municipio La Trinidad que le permita el acceso a la sede de la Alcaldía de esa Municipalidad a la Concejal MIRNA MIJARES GUEVARA y de la misma forma se le permita desempeñar sus funciones en el cargo para el cual fue elegida por el pueblo…”.(Negrillas y Mayúsculas del escrito)

IV
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de instancia dictó el dispositivo del fallo en fecha 25 de agosto de 2005, declarando Inadmisible la acción de amparo incoada por la ciudadana MIRNA MIJARES GUEVARA, en base a las consideraciones siguientes:

“…por lo que siendo este el caso, considera este Juzgador que el asunto debatido en autos se contrae a normas de rango legal o sub-legal, dado que a través del procedimiento tan sumario y veloz como el amparo constitucional es imposible poder determinar a ciencia cierta cual es el Consejo Municipal que ésta legalmente constituido.
(Omisis)
Por otra parte, solicita el quejoso por medio de una reforma a la solicitud de amparo constitucional que se condene al Municipio La Trinidad al pago de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 11.200.000, 00) por concepto que no especifica de forma clara, así como la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daño moral, ahora bien, siendo este el petitorio, considera este Juzgador que tal pretensión puede ser perfectamente satisfecha por medio de una demanda por daños y perjuicios o cobro de bolívares ,(Sic) según sea el caso, pero no por medio de un amparo constitucional, el cual constituye una vía extraordinaria, únicamente procedente cuando no exista un medio procesal ordinario que sea idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida, que además no tiene carácter indemnizatorio sino eminentemente restablecedor de derechos y garantías constitucionales.
(Omisis)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se puede observar que, la parte peticionante no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende mediante la actual solicitud de amparo constitucional que sea condenado el Municipio La Trinidad al pago de unas cantidades de dinero e incluso daño moral, en consecuencia, considera este Tribunal que procede la inadmisibilidad de la actual pretensión, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara…”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su Competencia para conocer de la presente acción, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

La norma anteriormente transcrita establece que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

Precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.

Con base a las consideraciones realizadas que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es Competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del mencionado recurso, en los siguientes términos:

En el caso de autos, se observa que la parte accionante interpone la presente acción de amparo contra el ciudadano CESAR PÉREZ MARTÍNEZ en su condición de Alcalde del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, por la violación constitucional de los artículos 7, 136, 138, 175 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 50 y 174 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual obedece según lo expresado en autos, a que el mencionado Alcalde del referido Municipio se niega a reconocer la legitimidad y titularidad de la accionante como concejal del citado Municipio, así como también, tiene una actitud renuente contra la eficacia jurídica de la Sesión e instalación de la Cámara Municipal para el periodo correspondiente al 2003-2004, incurriendo en vías de hecho que impiden el normal desarrollo de la actividad de la aludida Alcaldía.

Asimismo, se evidencia que el agraviado según se desprende del escrito de reforma del libelo de fecha 18 de febrero de 2004, modificó la pretensión a la cual estaba encomendada en principio la acción de amparo interpuesta, pues señaló en dicho escrito de reforma que “…Procedo a reformar la demanda de auto[s] en el sentido de precisar que solicito en nombre de mi mandante (subrayado de esta Corte), la condenación al pago por parte de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, de la cantidad de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 11.200.000,00), motivado al tiempo que la presunta agraviada fue impedida arbitrariamente por parte del ciudadano Alcalde de ejercer su labor de concejal; asimismo la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto de daños morales a favor de la accionante; y por último solicitó la condenación en costas (incluyendo los horarios de abogados) de dicha alcaldía.

Por su parte, señaló el Tribunal A quo en el fallo apelado, con relación a la violación de los derechos conculcados invocados por la parte agraviada en la presente acción de amparo constitucional que“…siendo este el caso, considera este Juzgador que el asunto debatido en autos se contrae a normas de rango legal o sub-legal, dado que a través del procedimiento tan sumario y veloz como el amparo constitucional es imposible poder determinar a ciencia cierta cual es el Consejo Municipal que ésta legalmente constituido…”; ahora bien, este Órgano Colegiado ciertamente considera, que en el amparo constitucional le está vedado el juez entrar a analizar normas de rango legal o sub-legal, es decir, y que lo señalado en el aludido fallo efectivamente enervaba la naturaleza de esta materia tan especial, como lo es el amparo constitucional.

De la misma manera, se desprende que el petitorio realizado por la parte agraviada en su escrito de reforma del libelo, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, y no mediante el presente procedimiento, ya que el amparo constitucional tiene como finalidad la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución reconoce a las personas, y dicha acción está destinada a restablecer o restituir a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, más no conocer pretensiones de contenido indemnizatorio, por lo que estima este Órgano Colegiado que el accionante en lugar de ejercer la presente acción, debió intentar los procedimientos adecuados a la pretensión esgrimida.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a lo que ha reiterado pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al carácter extraordinario del amparo constitucional, tal como puede leerse, entre otras, en sentencia N° 1639 del 16 de junio de 2003, Caso: Juan Espinoza Otero, al declarar lo siguiente:

“Lo antes expuesto, revela –en criterio de la Sala- que la accionante utilizó la vía del amparo constitucional, en sustitución de los medios idóneos y eficaces para la protección de su situación jurídica, esto es, para lograr la nulidad de un acto administrativo ...”.
Ello, aunado al hecho de que –a través del amparo constitucional en la forma en que fue pedido- no se restablecería la situación jurídica infringida, sino que se crearía un derecho a la empresa accionante que antes del amparo no ostentaba.

De forma que para lograr la nulidad del acto (…) debía acudirse a la vía prevista de manera idónea y eficaz, y no utilizar el amparo para lograr la constitución de una situación (…) pues no existe evidencia de las violaciones a derechos constitucionales, y el incumplimiento de las exigencias de la Ley respectiva, no podían ser objeto de determinación a través del amparo constitucional”.

Como corolario de lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia de esta Corte de fecha 31 de agosto de 2005, Caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., confirmada mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De acuerdo a lo señalado ut supra, esta Corte debe advertir que el amparo no es el medio idóneo para dilucidar el caso concreto, visto el carácter extraordinario del derecho al amparo constitucional, por una parte y, por la otra, existiendo en el caso bajo análisis medios idóneos y eficaces que permiten restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, lo que conduce forzosamente a esta instancia a declarar la inadmisibilidad del mismo (…).
Con base a las consideraciones previas, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso bajo estudio, no se agotaron las vías ordinarias preexistentes, en virtud de lo cual, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

En consideración a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en caso contrario el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta.

En efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Respecto al alcance e inteligencia de la causal de inadmisibilidad en análisis, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003, Caso: Bruno Zulli Kravos, ratificando lo declarado por esa propia Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun (sic) en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”.

Visto lo antes expuesto, considera esta Corte que el Juzgado accionado, en su motivación, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, por cuanto se evidencia que efectivamente el petitorio de la accionante enervaba la naturaleza del amparo constitucional, al solicitar que se condene al Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, al pago de cantidades de dinero, correspondientes al tiempo que la agraviada fue supuestamente impedida de forma arbitraria por parte del ciudadano Alcalde de ejercer su labor de concejal, así como por concepto de daños morales. Siendo ello así el solicitante podía recurrir al medio procesal idóneo como es la demanda de daños y perjuicios o cobro de bolívares, tal como lo declaró el Juzgador de instancia.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso bajo estudio, debía acudirse a la vía ordinaria, es decir, el accionante debía ejercer la demanda por daños y perjuicio o cobro de bolívares contra el referido Municipio, por lo cual, debe necesariamente esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKY VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA MIJARES GUEVARA, en fecha 21 de diciembre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 25 de agosto de 2005, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2005, por la ciudadana MIRNA MIJARES GUEVARA, asistida por los abogados NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ y ORLANDO TROVAT, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 25 de agosto de 2005, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana contra el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY.

2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,



MARISOL SANZ BARRIOS






Exp. N° AP42-O-2006-000175
NTL