JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000188

En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-642 de fecha 30 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DENNY TAYZEN, SIMÓN BENABENTE, HÉCTOR RAMÍREZ, LUÍS ALCALÁ, CÉSAR FIGUEROA y RAÚL R. RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.631.166, 6.061.949, 8.318.228, 8.296.031, 12.556.371 y 8.433.445, respectivamente, asistidos por las Procuradoras del Trabajo Nusbelis Vargas y Mirjan Barreto, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.478 y 16.541, respectivamente, contra la negativa de la sociedad mercantil SEGURIDAD FUNDAUDO, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto de 1996, bajo el Nº 9, tomo A-83, en ejecutar el Acta s/n dictada en fecha 14 de febrero de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos antes mencionados.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por las Procuradoras de Trabajadores, en representación de los accionantes antes identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de enero de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 22 de mayo de 2006, se dio cuenta en Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1° de junio de 2005, los ciudadanos Denny Tayzen, Simón Benabente, Héctor Ramírez, Luís Alcalá, César Figueroa y Raúl R. Rivas, asistidos por las Procuradoras del Trabajo, antes identificadas, interpusieron acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de febrero de 2005, solicitaron que se iniciara el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa Seguridad Fundaudo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fueron despedidos sin que el patrono cumpliera con los requisitos y formalidades establecidas en las leyes correspondientes que rigen la materia.
Que en fecha 14 de febrero de 2005, en virtud del resultado positivo del interrogatorio hecho a los representantes de la empresa, se ordenó el reenganche de los trabajadores reclamantes así como el pago de los salarios dejados de percibir y, en fecha 3 de marzo de 2005, el funcionario del trabajo se trasladó a las instalaciones de la empresa para hacer cumplir lo antes señalado, entrevistándose con el representante de la empresa recurrida, quien manifestó su negativa a reenganchar a los trabajadores reclamantes.

Aducen que, se violaron las normas constitucionales, consagrada en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron se declare procedente el amparo interpuesto, restableciéndose la situación jurídica infringida ordenándose a la empresa agraviante el cumplimiento del Acta de fecha 14 de febrero de 2005.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…En el caso, en el ininteligible aglomerado de papeles consignados como ‘copia certificada del expediente administrativo’, no hay evidencia de que se haya dictado providencia administrativa que ordene el reenganche de los quejosos y pago de salarios caídos; ni de que algún funcionario haya verificado el cumplimiento o negativa a cumplir alguna providencia. Por ende, no puede imputarse a la presunta agraviante resistencia a cumplir algún mandamiento, con lo que no es viable verificar que haya existido violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno. Así se declara.
… No evidencia el tribunal, en el caso, que pueda resultar lesionado el orden público, pues se trata de intereses privativos de los accionantes…”.


III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 27 de marzo de 2006, las representantes de los accionantes, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, argumentando lo siguiente:

Que fue debidamente demostrada con la documentación que se aportó oportunamente la negativa del patrono a reenganchar a los trabajadores, documentos que no fueron analizados por el Juzgado a quo.

Que consideran necesario traer a colación los basamentos jurídicos señalados en la ocasión de la interposición del amparo, entre ellos que, resultó positivo el resultado al interrogatorio realizado al patrono relativo a las condiciones de los trabajadores, al reconocimiento de la inamovilidad y, si se llevó a cabo el despido.

Que el funcionario apoyado en la facultad conferida por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, impartió las instrucciones correspondientes para lograr el reenganche de los trabajadores cuestión que se negó a cumplir el patrono.

Que estando debidamente cumplidas las exigencias de ley es procedente la acción de Amparo Constitucional.




IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación interpuesta y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (Cadela), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, razón por la cual, esta Corte, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 16 de enero de 2006. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer el presente recurso de apelación, pasa a decidir acerca de la misma y, a tal efecto observa que:

Mediante la presente acción de amparo constitucional los presuntos agraviados pretenden que la sociedad mercantil Seguridad Fundaudo, de cumplimiento inmediato al acta dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui en fecha 14 de febrero de 2005, y consecuentemente, se proceda al reenganche y a la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación.

En este sentido, el Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, por no haber evidencia en los autos de que se haya dictado providencia administrativa mediante la cual ordene el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, ni de que algún funcionario haya verificado el cumplimiento o negativa a cumplir alguna providencia.

Por su parte, las representantes de los accionantes al momento de fundamentar su apelación, indicaron que el Juzgado a quo no analizó la documentación que se aportó oportunamente, mediante la cual se demostraba el incumplimiento por parte de la empresa de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores accionantes.

Ahora bien, precisado lo anterior y a fin de analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, esta Corte considera necesario constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse para que proceda la ejecución de la Providencia administrativa a través del amparo constitucional interpuesto, siendo que, es criterio reiterante de esta Corte que debe constar como documento fundamental la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento administrativo sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos.

En tal sentido, evidencia esta Corte que si bien es cierto lo expuesto por el Juzgado a quo en el sentido que los documentos consignados a los autos por los accionantes, como “copia certificada del expediente administrativo”, pudieran ser considerados como “ininteligible aglomerado de papeles”, también es cierto que, de la revisión exhaustiva de los mismos, específicamente en los folios 63 y 64, consta acta de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, mediante la cual ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el reenganche inmediato de todos los trabajadores con el respectivo pago de los salarios caídos.

Así las cosas, debe establecer esta Corte que en base a la revisión anteriormente realizada se pudo constatar que consta en autos del expediente el acta dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, donde se da cumplimiento con lo determinado en el último aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “Si el resultado del interrogatorio fuera positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”; razón por la cual mal pudo el Juzgado a quo dejar de apreciar dicha acta donde se ordena el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir a los accionantes, a los fines de la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 16 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

Establecido lo anterior, y por cuanto en sentencia Nº AB412006000253 de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y siendo que, este Órgano Jurisdiccional señaló que el referido cambio de criterio resultaba inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable al instaurar un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.

Por tal motivo, esta Corte siguiendo el anterior razonamiento y al constatar que el presente caso fue interpuesto con antelación al cambio de criterio antes referido no siendo por ende aplicable el mismo, se insta al Juzgado a quo a los fines de que proceda a la admisión del amparo constitucional atendiendo al criterio aquí establecido. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por las Procuradoras del Trabajo Nusbelis Vargas y Mirjan Barreto, en representación de los ciudadanos DENNY TAYZEN, SIMÓN BENABENTE, HÉCTOR RAMÍREZ, LUÍS ALCALÁ, CÉSAR FIGUEROA y RAÚL R. RIVAS, al inicio identificados, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la negativa de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD FUNDAUDO, en ejecutar el Acta dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui en fecha 14 de febrero de 2005, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos antes señalados.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2006, dictada por el Juzgado ut supra.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos aquí señalados.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,



MARISOL SANZ BARRIOS


Exp. AP42-O-2006-000188
AGVS