JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003469
En fecha 27 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 01435-03 de fecha 12 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió anexo, expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz Del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BETTY DEL VALLE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.040.115, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, con ocasión a la diferencia en el monto del pago de las prestaciones sociales de la referida ciudadana, quien fue jubilada en fecha 15 de mayo de 2000.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada Leticia González, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 27 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2003, el abogado Antonio J. Paraco M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 1° de octubre de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 2 de noviembre de 2003, se dictó auto de abocamiento de las partes y por cuanto la causa se encontraba paralizada se ordenó la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez y, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 24 de abril de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de mayo de 2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Jesús Rafael Millán Alejos y Luís Eduardo Boada Romero, en representación de la parte querellada quien consignó el escrito de informes y, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa y, se pasó el presente expediente a la Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la accionante, alegaron lo siguiente:
Que su representada ingresó al Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional) en fecha 15 de noviembre de 1979, laborando de manera ininterrumpida por lo menos diez (10) años.
Que en fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional a través de resolución, la jubiló del cargo de Secretaria Ejecutiva II, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo.
Que el Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, canceló el corte de prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bs. 8.071.687,80.
Que su representada en fecha 10 de agosto de 2000, retiró el cheque correspondiente a sus prestaciones sociales, encontrándose que no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece la Resolución s/n, de fecha 1° de mayo de 1988.
Que los funcionarios del Poder Legislativo se rigen por su propio estatuto personal el cual no establece la caducidad, por lo que este no existe, ya que, ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los decretos dictados en ejecución del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, lo establecen.
Señalan que en la Resolución de fecha 1° de mayo de 1988, dictada por el Congreso de la República, se establecieron derechos para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional, entre los cuales se encuentran el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios con diez o más años de servicios, a los efectos de jubilación, así como el bono vacacional, entre otros y, que los mismos están vigentes.
Por último, solicitaron que se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 11.865.040,73, que se indexe dicho pago y se condene al pago de los intereses de mora.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta en el presente caso, en base a las siguientes consideraciones:
Que el régimen funcionarial aplicable a los funcionarios o empleados al servicio del Poder Legislativo, en lo concerniente a su estabilidad y carrera, es el Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República, y, en caso de lagunas o vacíos jurídicos se rigen de manera supletoria, por la Ley de Carrera Administrativa.
Que el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda, se llevó a cabo el día 10 de agosto de 2000, mientras que la fecha de interposición de la querella fue el día 05 de febrero de 2001, por lo que, no consideró consumada la caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que en fecha 01 de mayo de 1988, el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, aprueban una Resolución, la cual establece el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación y que en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada con la representación sindical en fecha 12 de mayo de 1994, se derogan todas las resoluciones, acuerdos, instructivos e instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicios del Congreso de la República.
Que no puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada, sea constitutiva de derechos, toda vez que fue revocada, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado, continúe generando beneficios a posteriori, indefinida ratio temporis por cuyos fundamentos no procede la desaplicación por control difuso, de conformidad con las previsiones del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2003, el abogado Antonio J. Paraco M, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en la cual señaló lo siguiente:
Que el régimen funcionarial aplicable a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo, es el contenido en el Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República y que en caso de lagunas o vacíos, se rige por la Ley de Carrera Administrativa.
Que denuncia como vulnerados los artículos 4, 7 y 9 de la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988, y en aplicación de esta resolución se cancelaron los beneficios a los funcionarios del Congreso a un número determinado de ellos el cual se aplica a los fines de la jubilación y no como lo solicita la recurrida, siendo que, en cuanto al derecho de jubilación, dicha resolución, favorece a los funcionarios.
Que no puede pretenderse una derogatoria genérica de una resolución que en la práctica se mantiene vigente, que sobre los beneficios por ella otorgados no se pronuncia la convención colectiva de 1994 y que, como bien lo señala la Resolución del 1° de mayo de 1988, esos beneficios forman parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1° de octubre de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación a la apelación, en la cual señaló lo siguiente:
Que mal puede deducirse un derecho subjetivo a partir de una norma derogada, y el hecho de que ilegalmente se haya continuado pagando este concepto aún después de derogada esta norma, no crea derecho alguno a favor del querellante.
Que se ratifica el hecho de que los instrumentos jurídicos que regulan la relación de empleo público de los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, son el Estatuto de Personal del Congreso, la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente, y la contratación colectiva establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Resolución S/N del 1° de mayo de 1988, aparte de no haber sido publicada en Gaceta Oficial, no revestía el rango de ley para que sus disposiciones pudieran considerarse parte integrante del Estatuto de Personal vigente.
Manifiesta que el apelante pone en duda la Resolución S/N del 26 de agosto de 1994, haya derogado efectivamente a la Resolución S/N del 1° de mayo de 1988, por el hecho de que la primera hubiese hecho una derogatoria “genérica”, cuando era lo suficientemente específica para interpretar que la segunda estaba incluida dentro de esa derogatoria.
Arguye que, el apelante pretende sustentar su apelación en base al artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, cuando aquí no es aplicable dicha norma, ya que la derogación tuvo lugar a través una norma unilateral emanada de un órgano del poder público, y no mediante un acuerdo o convenio bilateral, ni a través de una vía de hecho.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Antonio J. Paraco M, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante y, al respecto advierte esta Corte que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Subrayado de la Corte).
La norma anteriormente transcrita, contiene el procedimiento que supletoriamente debe aplicarse a las causas que en materia de nulidad, en segunda instancia, corresponda conocer a esta Corte, en tal sentido, la aludida norma prevé que la parte apelante debe consignar mediante escrito una exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
En el caso sub iudice, se evidencia de autos a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y cuatro (164) del expediente, que la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 17 de septiembre de 2003, esto es, dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley; no obstante, en el referido escrito la parte apelante se limitó a reproducir exactamente los argumentos expuestos en el libelo del recurso; lo que implica que no indicó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido la sentencia del Juzgado que conoció la causa en primer grado de jurisdicción.
Así las cosas, es criterio de esta Corte, que no basta la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, pues se hace necesario que éste contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte apelante apoya tal recurso, cuestión que la parte apelante no realizó, ya que, como se señaló anteriormente, se limitó a reproducir íntegramente los argumentos expuestos en la querella y no indicó los vicios en los cuales incurrió el Juzgado a quo, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Igualmente, advierte la Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Antonio J. Paraco M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY DEL VALLE MARTÍNEZ, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, por la mencionada ciudadana.
2.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2003-003469
AGVS
|