JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000534

En fecha 3 de marzo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda el Oficio N° 05-0294 de fecha 25 de febrero de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada SHARINE FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 87.975, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD BLANCO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.660.035, contra los actos administrativos publicados en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 25 de enero de 2001 y 30 de marzo de 2001, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por medio de los cuales se removió y retiró al prenombrado ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Apelación ejercida por la abogada ADYS SUAREZ DE MEJÍAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 12.956, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2003, por el aludido Juzgado mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se ordenó la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir a favor del recurrente identificado anteriormente.

En fecha 8 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada ADYS SUÁREZ SALINAS, en su carácter de representante de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de abril de 2005, el abogado RIGOBERTO L. ZABALA G. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ BLANCO CABRERA consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2005, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 31 de mayo de 2005, el abogado RIGOBERTO L. ZABALA G. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ BLANCO CABRERA, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de junio de 2005, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez- Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2006, esta Corte se aboca el conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 10 de abril de 2006, se celebró la audiencia para llevar a cabo el Acto de Informes.

En fecha 26 de abril de 2006, se dijo “vistos” y se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ a fin de que dicte la decisión correspondiente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCNIONARIAL

La parte recurrente, presentó libelo con base a los siguientes argumentos:

Adujo que, comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Libertador ocupando el cargo de Director de Gestión Ciudadana, adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Públicas de la Alcaldía, pero que en fecha 15 de agosto de 2002, se presentó el ciudadano Juan Carlos Dugarte, titular de la Cédula de Identidad N° 4.353.212, quien indicó había sido designado en ese cargo, sin que le hubieran notificado de ese cambio.

Señaló, que no recibió notificación alguna hasta el 25 de enero de 2001, cuando se publica en el Diario “Ultimas Noticias”, mediante cartel, la notificación de que había sido removido del cargo a partir del 15 de agosto de 2000 y que se le concedía un (1) mes de disponibilidad contando a partir de la fecha de notificación, en el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio realizaría todas la gestiones reubicatorias de ley. Pero, que en fecha 30 de marzo del 2001, la citada Alcaldía publicó en el mismo diario “Ultimas Noticias” que por cuanto fueron infructuosas las gestiones reubicatorias deciden retirarlo del cargo.

De los alegatos del querellante, también se destaca que denunció la violación de los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hacen referencia a la notificación.

Igualmente adujo, que los actos administrativos impugnados están fundamentados en un falso supuesto por lo que solicitó la medida cautelar innominada de amparo y la nulidad de los actos de remoción y retiro, solicitando se le restablezca la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el representante judicial del ciudadano RICHARD JOSE BLANCO CABRERA, con base a la siguiente motivación:
“… Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la inadmisibilidad de la acción por ausencia de agotamiento de la vía administrativa. Al respecto observa el Tribunal que consta en autos el cumplimiento de la formalidad exigida para la interposición del recurso contencioso de nulidad. En efecto, a los folios 86 y 87 consta que los representantes del recurrente en fecha 25 de octubre de 2001, interpusieron ante el coordinador de la junta de avenimiento de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, escrito solicitando la Conciliación en consecuencia este tribunal debe negar tal pretensión y así lo decide.
Otro de los argumentos sostenidos por el representante legal de la recurrida es el referido a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En virtud que los actos administrativos, fueron notificados en fechas 25 de enero de 2001 y 30 de marzo del 2001, se evidencia fehacientemente al momento de hacer cómputo que la querella fue interpuesta dentro de la oportunidad legal, toda vez que, para el 25 de octubre de 2001, oportunidad en que se presentó el libelo no habían transcurrido más de seis (6) meses. En efecto en el caso de autos no opera la CADUCIDAD aducida por la apoderada judicial de la recurrida y así se decide.
Entrando a conocer el fondo del asunto, en referencia al alegato del falso supuesto indicando en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, este Tribunal observa que efectivamente los actos se fundamentan en hechos que ocurrieron de una manera diferente a la expuesta por la recurrida y que sin lugar a dudas se esclarecen al momento de revisar los autos.
En ese orden de ideas cabe acotar que tanto la jurisprudencia como doctrina administrativa en materia funcionarial, han reiterado enfáticamente la importancia de cumplir el procedimiento al momento de remover y retirar a funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción. En este caso, resulta a todas luces evidente que al recurrente quien ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pero que es funcionario de carrera, debió seguirle el procedimiento legalmente establecido, lo que efectivamente no ocurrió, ya que en forma arbitraria e ilegal, sin que mediara justificación alguna se le retiró del cargo, sin cumplir con las formalidades de ley como lo es la notificación formal de su remoción del cargo que venía desempeñando en el momento y oportunidad en que se materializó la decisión, lo que ocurre mucho tiempo después, cuando se publica en un diario de circulación nacional. Hecho éste que demuestra que se pretendió regularizar posteriormente, la situación pero que coloca en un estado de indefensión absoluta al recurrente. Transgrediéndose en consecuencias disposiciones constitucionales por una parte, referidas al derecho a la defensa, el cual contempla el derecho que tiene todo ciudadano a que la Administración le informe, oportuna y verazmente del estado de las actuaciones en que esté interesado e igualmente, a conocer de las resoluciones definitivas que se adopten de sobre el particular, lo que comporta vicio de nulidad absoluta y así se decide, el cual puede apreciarlo el juez, incluso sin que sea alegado y probado en autos dada su naturaleza de orden público.
Es así como este Juzgado observa habiendo la administración incurrido en estos vicios, no requiere pronunciarse sobre los otros vicios denunciados por la recurrente y procede a declarar la nulidad de los actos administrativos aquí impugnados en consecuencia ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración al último ocupado como funcionario de carrera, para el cual cumpla con los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha del ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación y así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2005, la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador consignó escrito constante de la fundamentación de la apelación de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Aduce que, “… Respecto al fallo recurrido denuncio el vicio contemplado en el artículo 313, Ordinal 1ero. Del Código de Procedimiento Civil vigente en virtud de que el A-quo al dictar el fallo omitió formas sustanciales de los actos menoscabando el derecho a la defensa; requisito este señalado en el Artículo 243, Ordinal 4to. Del Código de Procedimiento Civil que indica ‘Los motivos de hecho y de derecho de la decisión’ , pues no hizo valer el contenido del artículo 82, contenido en la Ley Orgánica de Carrera Administrativa en lo referente a la caducidad de la acción, alegada en la Contestación de la querella que expresamente señala: Artículo 82…”.

Igualmente señala que, “…toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”.

Seguido a ello aduce que, “…Es de señalar que se trata de un lapso de caducidad especial el cual corre fatalmente sin poderse interrumpir o suspender y cuyo transcurso conlleva la extinción del derecho pretendido, salvo que la acción sea ejercida antes de su vencimiento…”.

Continua indicando que, “…De tal manera que en el caso que nos ocupa el querellante fue notificado el 25 de enero del 2001 a través del Diario Últimas noticias de fecha 25 de enero de 2001, mediante la cual se hace saber que a través del presente Cartel de Notificación ‘que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones de notificación de la Resolución N° 329 suscrita por el alcalde Freddy Bernal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 de la Ordenanza que rige la materia en estudio, se efectuó la publicación del referido Acto Administrativo. Por lo que solicito a esta Corte revocar el contenido del fallo en lo referente al punto de la caducidad, toda vez que si operó la Acción invocada por la representación Municipal…”.

Dicho lo anterior arguyó que, “…En otro orden de ideas señala el A-quo, en el contenido de la Sentencia de fecha 28 de mayo del 2003, se coloca en estado de indefensión absoluta al recurrente, referidas al derecho a la defensa, el cual contempla el derecho que tiene todo ciudadano a que la Administración le informe oportuna y verazmente del estado de las actuaciones en que esté interesado e igualmente a conocer de las Resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, lo que comporta vicio de nulidad absoluta…”.

También indica que, “…No es compartida tal decisión en virtud de haberse demostrado que no se evidencia la figura del falso supuesto, pues en el Cartel de fecha 30 de marzo de 2001 emanado de la Dirección de Personal de la citada Alcaldía se le notifica el retiro del cargo de Director de Gestión Ciudadana y a la vez se le informa que fue imposible ubicarlo en cargo igual o mejor jerarquía, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador...”.

Señala que, “…por otra parte rechazamos la existencia del vicio de Nulidad Absoluta toda vez que la Notificación Personal; así como la notificación de ambos Actos Administrativos a través de la Prensa Nacional, comunicándosele sus intereses legítimos personales y directos. De lo expuesto la Alcaldía del Municipio Libertador se cuidó en el cumplimiento de la Ley e informando oportunamente al querellante de la manera que pudiese ejercer sus derechos y defensas en la oportunidad de Ley…”.

Por último aduce que, “…Ahora bien en base a las consideraciones y razonamientos antes expuestos pido a esta Corte Primera declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra del fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2003 en atención de haberse dictado los Actos Administrativos referentes a la Remoción y Retiro del querellante en apego al contenido de la Ley y de la Norma que rige la materia muy ajena a que el mismo no ejerció sus derechos oportunamente y quien pretende alegar que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso; pues en todo momento se le mantuvo informado de las instancias a seguir para la defensa de sus derechos. Solicitamos sea revocado el citado fallo y sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto en contra de la alcaldía del Municipio Libertador…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 28 de abril de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Richard José Blanco Cabrera consignó escrito constante de la contestación a la apelación interpuesta por la representación judicial del ente querellado, bajo los siguientes argumentos:

Rechazó la fundamentación de la apelación, toda vez que indica que existe falta de cualidad de la representación judicial de la apelante explicando que “…en la presente causa ya que en los folios 58 al 64 cursa poder judicial autenticado, otorgado por el ciudadano Sindico Procurador para esa fecha, quien fue sustituido por la Dra. NORMA ELISA SANDOVAL MORENO, mediante acuerdo SG-5281-2000-A, tal como se desprende de la Gaceta Municipal N° 2289-1 de fecha 16-09-2002, (…) igualmente declaro FALTA DE CUALIDAD de la representación Judicial de la querellada en virtud de que la mencionada Sindico Procurador, Dra. Norma Sandoval se encuentra de permiso no remunerado desde el 09-06-2004 hasta la presente fecha habiéndose designado al ciudadano RAFAEL JOSÉ YOVERA PINTO, identificado con el número de cédula 7.576.086 Sindico Procurador encargado, tal como consta de acuerdo de Cámara Municipal de fecha SG-3951-04-A de fecha 09-06-04…”.

Igualmente señala que “…para el supuesto de no declarar la falta de cualidad de la representación judicial para actuar en los actos de Apelación y Formalización, los cuales extinguen el proceso, dejando firme en todas sus partes la sentencia apelada, (…) rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización de la presunta representación de la querellada en los siguientes términos: mi representado, siendo un funcionario de carrera administrativa fue retirado efectivamente del cargo que ejercía el 15 de agosto del 2000, mediante resolución numero 005 de fecha 10-08-00publicada en gaceta municipal que cursa al anexo ‘C’ del expediente, es decir, en esta resolución se englobaron tanto la Remoción como el Retiro en un solo acto en contra de mi representado quien es Funcionario de Carrera administrativa, lo cual es una actuación IRRITA DE LA QUERELLADA…”.

Indica que la querellada argumentó en su escrito de formalización, que el A-quo no hizo valer el artículo 82 de la ley de carrera administrativa referente a la caducidad de la acción lo cual rechazó y contradijo, toda vez que aduce que el juez se pronunció y manifiesta en forma clara y precisa que hecho el cómputo no operó la caducidad, por lo que al respecto no hay materia que dilucidar.

Por último señala que “…Por todo lo antes expuesto solicito de esta honorable Corte sustancie en cuanto a derecho el presente escrito de Contestación a la Formalización de la apelación de la querellada y por todo lo expuesto en cuanto a hecho y derecho declare SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN…”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, en tal sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.(Resaltado de esta Corte).


De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Ahora bien, pasa esta corte a pronunciarse sobre de la apelación bajo estudio:

Siendo que la admisibilidad del presente recurso es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Corte pasar a pronunciarse sobre la misma y al efecto observa:

Que, tal y como lo dispone el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y, aplicable al caso bajo estudio -en virtud de su vigencia para el momento de la interposición del recurso de nulidad-, toda acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

En tal sentido, la caducidad -lato sensu- puede ser entendida como la pérdida del derecho de ejercer la acción por el transcurso del tiempo legalmente establecido como consecuencia de la inactividad de su titular en hacerlo valer.

De tal definición, se desprenden tres elementos esenciales, de cuya verificación resultan las consecuencias de la caducidad, verbigracia: un primer elemento constituido por el transcurso del tiempo; un segundo componente, como es lógico concluir, viene dado por la inactividad del titular del derecho a accionar, en ejercerlo tempestivamente y; por último, la existencia misma del derecho cuyo ejercicio debe materializarse en un lapso determinado.

Por su parte, la Doctrina Patria, ha señalado que: “... la caducidad está puesta expresamente por la Ley para que en un tiempo perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho”.

Al mismo tenor, ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corte Primera en sentencia N° 1280 del 23 de agosto de 2000, caso: Maigualida Sanz Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), donde se indicó que:

“…En vista de lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la caducidad (…) es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, esta Corte estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmitida la acción incoada. Todo ello, en virtud que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso de nulidad que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad…”. (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, si bien la causales de admisibilidad deben ser constatadas por el juez que conozca en primera instancia del amparo constitucional, previo su pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ello no es óbice para que el juez de segunda instancia revise nuevamente dichos requisitos de inadmisibilidad, toda vez, que el doble examen al que se refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no lo limita al reestudio del fondo del asunto, exclusivamente.

Ahora bien, de la lectura del presente expediente, se puede verificar en el folio ochenta (80) cartel de notificación del primero de los actos impugnados, el cual señala que “…en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones de notificación de la Resolución N° 329 suscrita por el ciudadano Alcalde Freddy Bernal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 de la ultima Ordenanza citada, se hace mediante la publicación del referido acto administrativo…”. De allí, se desprende la notificación por cartel del acto de remoción, el cual es publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 25 de enero de 2001, tal y como lo señala el recurrente, quedando notificado el recurrente de dicho acto el 14 de febrero de 2001, luego de haber transcurrido (15) días hábiles después de su publicación, tal y como disponía dicho cartel, para que se entendiera como notificado al recurrente, en virtud de ello se evidencia que desde el 14 de febrero de 2001 hasta el 25 de octubre del mismo año, fecha en la que fue interpuesto el Recurso de Nulidad, había transcurrido ocho (8) meses y once (11) días, observándose que trascurrió con creces el lapso anteriormente establecido, razón por la cual se verifica la caducidad de la acción sobre el primero de los actos. Así se decide.

En referencia al segundo de los actos impugnados, a saber: el retiro, se puede observar igualmente en el folio ochenta (80) que el cartel de notificación -que establece “…en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones de notificación de la Resolución N° 329 suscrita por el ciudadano Alcalde Freddy Bernal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 de la ultima Ordenanza citada, se hace mediante la publicación del referido acto administrativo…”- es de fecha 30 de marzo de 2001, el cual se entiende notificado transcurrido los quince (15) días hábiles antes señalados en fecha 20 de abril de 2001. De allí, puede observarse que del 20 de abril de 2001 hasta el 25 de octubre de 2001, habían pasado seis (6) meses y cinco (5) días, evidenciándose que transcurrió fatalmente el lapso dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa anteriormente transcrito, razón por la cual debe forzosamente declarar la caducidad de la acción interpuesta contra el segundo de los actos. Así se decide.

Sobre la base de lo antes expuesto, declarada la caducidad de la acción con respecto a ambos actos administrativos impugnados debe esta Corte declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada ADYS SUAREZ DE MEJÍAS actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó, la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir a favor del querellante y, en consecuencia REVOCA el fallo apelado. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Nulidad que nos ocupa, habida cuenta, de su interposición intempestiva o fuera del lapso legalmente establecido, resultando inoficioso el pronunciamiento sobre los demás alegatos realizados por el recurrente. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada ADYS SUAREZ DE MEJÍAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 12.956, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR la sentencia dictada el 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2003, mediante el cual declaró Con Lugar recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RICHARD BLANCO CABRERA, anteriormente identificado representado por la abogada SHARINE FERNÁNDEZ, antes identificada, contra los actos administrativos publicados en el diario Ultimas Noticias en fecha 25 de enero de 2001 y 30 de marzo de 2001, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR por medio de los cuales se removió y retiró al prenombrado ciudadano.

4.- INADMISIBLE por caducidad el recurso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidenta,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente







La Secretaria Accidental,



MARISOL SANZ BARRIOS


Exp. N° AP42-R-2005-000534
NTL