JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001388

En fecha 25 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1138, de fecha 7 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados RAFAEL CABALLERO e IGNACIO RODRÍGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 77.573 y 36.189, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 138-A, de fecha 23 de diciembre de 1.976, contra el Oficio s/n, de fecha 1º de julio de 2002, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado IGNACIO RODRÍGUEZ, identificado en autos, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró consumada la perención de la instancia en el recurso interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por los abogados María Beatriz Araujo Salas, José Luís Durán González, María Teresa Zubillaga Gabaldón y Rafael Antonio De León Nieves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 49.057, 91.424, 93.581, 111.431, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual solicita el desistimiento del presente recurso de apelación.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2006, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inició la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, la Secretaria certificó que desde el día 21 de septiembre de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 24 de febrero de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, habían transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de agosto de 2002, los abogados RAFAEL CABALLERO e IGNACIO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME C.A., intentaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el Oficio s/n, de fecha 1º de julio de 2002, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en los siguientes términos:

Denunció la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, “…pretende revocar de hecho y sin procedimiento revocatorio previo, el permiso de construcción signado bajo el No. M-00041 de fecha 23 de mayo de 2000…”. Asimismo, denuncia que la referida Alcaldía “…en el oficio 30.01 de fecha 10 de junio de 2002, como en el acto de paralización No. 03 de fecha 20 de junio de 2002 (…) pretende desviar el procedimiento legalmente establecida los fines de revocar un acto dictado por ella misma…”.

Señaló que la mencionada Alcaldía “…pasó a constatar en primer lugar si las parcelas 201/19-004 y 201/19-020, estaban debidamente incorporadas, circunstancias estas que ya fueron examinadas y debidamente aprobadas, conforme a la Ley, mediante Oficio No. M-00041 (…) a su vez reconoció la incorporación de hecho de las referidas parcelas, y en segundo lugar pasó a revocar el permiso de construcción otorgado mediante Oficio No. 13.125 de fecha 12 de julio de 1988, que a su vez otorgó a la parcela en cuestión 201/19-0004, el uso de estacionamiento (…) ahora pretende desconocer y revocar de manera tácita, aplicando un procedimiento distinto al previsto en la Ley…”.

Manifestó la violación del artículo 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por cuanto la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA emitió “…Constancia de Cumplimiento de Variables, para la edificación de seis (6) plantas, para el uso de asistencia médica (…) así como la emisión de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas para la construcción de un estacionamiento (…) y luego (…) procedió a desconocer la situación de confianza legítima generada por sus propios actos (…) exigiendo ahora a nuestra representada el cumplimiento de una serie de requisitos que debían entenderse convalidados o subsanados con el otorgamiento de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas y con el desglose de las tasas que por tal concepto fueron canceladas…”.

Solicitó de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la nulidad del Oficio s/n de fecha 1º de julio de 2002, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual pretende revocar de forma tácita los actos contenidos en los Oficios No. B-13.125 de fecha 12 de julio de 1988, contentivo del permiso de construcción de estacionamiento y No. M-00041 de fecha 23 de mayo de 2000, contentivo de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas y, reconocimiento de la integración de hecho que se inicio a través del permiso No. B-13.125.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados RAFAEL CABALLERO e IGNACIO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME C.A., contra el Oficio s/n, de fecha 1º de julio de 2002, dictado por DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Para llegar a tal conclusión, el referido Juzgado argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:

“…Procede este Tribunal, con base en los elementos que cursan en autos, a verificar, si en el caso bajo estudio, se verificó de pleno derecho la perención de la instancia para lo cual observa (…) la perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19 párrafo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) se constata una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el 23 de abril de 2003, fecha en la cual este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el comienzo de la relación, hasta la fecha de publicación del presente fallo, sin que en ese lapso se hubiera realizado acto alguno de procedimiento por las partes (…) Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide (…) Ahora bien, por cuanto el mismo artículo 19 en su párrafo 18, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de orden público y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, el mismo queda firme y así se declara…”.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2005, por el abogado IGNACIO RODRÍGUEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil recurrente, contra el fallo de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 19: “… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 21 de septiembre de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa exclusive, hasta el 24 de febrero de 2006, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, correspondiente a los días 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo dispuesto en la mencionada norma. Así se declara.

Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público, así como tampoco vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2005, por el abogado IGNACIO RODRÍGUEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME C.A., contra el fallo de fecha 13 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró consumada la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados RAFAEL CABALLERO e IGNACIO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra el Oficio s/n, de fecha 1º de julio de 2002, dictado por DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez-Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. Nº AP42-R-2005-001388.-
NTL.-