JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000170


En fecha 8 de mayo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Alcira Noriega y Antonio Bello Lozano Márquez, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.083 y 16.957, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ (APUNSER), institución gremial inscrita por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2001, bajo el N° 19, Tomo 3, Protocolo Primero, contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
En fecha 16 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Simón Rodríguez (APUNSER), anteriormente identificados, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en los siguientes términos:

Alegan que su mandante es la única y legítima representación gremial de los miembros de personal docente y de investigación reconocida por la Universidad demandada.

Aducen que en fecha 8 de noviembre de 2005, los miembros de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Simón Rodríguez levantaron acta mediante la cual adjudicaron votos y proclamaron los vencedores de la elección de autoridades de la referida Asociación.

Que en el proceso comicial fueron electos como Representantes Principal y Suplente del Consejo Directivo los profesores Dionino Berardinello y José de Jesús Negrón Salas, los cuales -a decir de la parte actora- no han sido convocados por el demandando a ninguna sesión del cuerpo directivo, el cual debe reunirse ordinariamente cada quince (15) días, lo cual constituye una negación al derecho constitucional a la participación consagrado en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la conducta omisiva de las autoridades universitarias violenta el derecho de participación de los integrantes que conforman la Asociación de Profesores, ya que se les impide el ejercicio del mismo en el gobierno universitario, razón por la cual solicitan que se restituya la situación jurídica infringida y, en consecuencia se ordene a las autoridades universitarias del Consejo Directivo de la Universidad Experimental Simón Rodríguez la incorporación inmediata de los profesores anteriormente señalados como miembros Principal y Suplente, respectivamente, en el referido Consejo y que se les convoque a las sesiones ordinarias y extraordinarias del mismo permitiéndole la debida participación.

Asimismo, alegan la violación al derecho constitucional de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que fueron dirigidas sendas comunicaciones a las autoridades universitarias que conforman el Consejo Directivo de la Universidad demandada, las cuales no han sido respondidas, participándoles que los ciudadanos Dionino Berardinelli y José Negrón eran los nuevos representantes profesorales del Consejo en cuestión y en consecuencia solicitan su convocatoria. Razón por la cual solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia se proceda a dar respuesta a su solicitud de convocatoria de los profesores mencionados anteriormente.

Aducen igualmente la violación del derecho constitucional de asociarse con fines lícitos, consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…al no convocarse a los representantes profesorales electos al Consejo Directivo a fin de que intervengan en sus sesiones, evidentemente se restringe el objetivo de la Asociación que se le impide ejercer la gestión de gobierno de la institución y por ende contribuir al funcionamiento de la misma…”. En consecuencia, solicitan que se proceda a convocar a los profesores tantas veces mencionados a sus respectivos cargos.

Consideran que les fue violado a sus representados el derecho constitucional a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al impedirse la incorporación de sus representados a la Asociación de Profesores, se restringe el derecho a la educación “…ya que impiden la participación de uno de los miembros naturales de la sociedad que integra la comunidad universitaria…”.

Solicitan como mandamiento de amparo constitucional se ordene a los presuntos agraviantes convocar a los representados electos de la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez a las sesiones del Consejo Directivo de dicha Universidad y a dar respuesta inmediata y adecuada a la solicitud de convocatoria formulada.

Finalmente, solicita sea decretada medida cautelar innominada a los fines de que se ordene a las autoridades universitarias del Consejo Directivo anteriormente señalado no permitir que intervengan en las sesiones de dicho Consejo cualquier persona que alegue la condición de representante de la Asociación de Profesores y que sea distinta a la de los ciudadanos Dionino Berardinelli Tovar y José de Jesús Negrón Salas, de conformidad con la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: Corporación L’Hotels C.A.).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y, al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Corchetes de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, relativo a los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y, del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004 (Caso Nancy Ferrer contra Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), estableció lo siguiente:

“…ante el vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativo, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades…”.

Ahora bien, observa esta Corte que la presente controversia versa sobre la violación de los derechos constitucionales a la participación, educación, petición, así como de la adecuada y oportuna respuesta y asociación con fines lícitos, en virtud de que los accionantes resultaron presuntamente ganadores de las elecciones de la Asociación de Profesores de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, pero sin que se les hubiese convocado a formar parte de las sesiones ordinarias del Consejo Directivo de la misma.

Visto esto, resulta evidente que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida incorporando a los representantes de la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad demandada a las sesiones ordinarias celebradas en la referida Institución y a dar respuesta inmediata y adecuada a la solicitud de convocatoria presentada por la parte actora, lo que en definitiva nos lleva a circunscribir la presente acción de amparo constitucional a la restitución de derechos supuestamente infringidos con ocasión de omisiones y vías hecho supuestamente ocasionadas por la parte demandada, lo que conlleva a una correlatividad con la materia debatida en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde dispuso lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”

En virtud de los criterios anteriormente expuestos, visto que la presente controversia no versa sobre los comicios electorales sino sobre la participación de los representantes de la Asociación de Profesores de la Universidad demandada en el Consejo Directivo de la misma, resulta claro que la competencia para conocer sobre el presente amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los apoderados judiciales de la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Simón Rodríguez (APUNSER), anteriormente identificados, contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, corresponde en primera instancia a esta Corte. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida incorporando a los representantes de la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad demandada a las sesiones ordinarias celebradas en la referida Institución y a dar respuesta inmediata y adecuada a la solicitud de convocatoria presentada por la parte actora.

Visto esto, cabe señalar que el procedimiento de amparo constitucional se destina a proteger directa e inmediatamente la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales para lograr un “restablecimiento inmediato” de un título jurídico ya poseído por el justiciable y que, de manera ilegítima, está siendo afectado por la actividad o inactividad de otros sujetos. Esto explica la brevedad de sus tiempos procesales, las limitaciones de la actividad probatoria, y la celeridad con que hay que dictar la sentencia respectiva. No significa que, en ningún caso el juez de amparo pueda acudir a normas de rango legal o de menor jerarquía, pues lo importante es que la necesidad de restablecimiento se derive inmediatamente en relación con la Constitución. Siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que la presente acción no incurre en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente se observa que la misma cumple con los requisitos contenidos en los artículos 18 y 19 eiusdem, razón por la cual se admite la presente acción de amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

En consecuencia se ordena notificar a los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ (APUNSER), anteriormente identificados, parte presuntamente agraviada, y al CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, en la persona del Rector o quien se encuentre en ejercicio de tales funciones, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante, que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, en atención al mencionado fallo; asimismo, que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia N° 7, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

Asimismo, esta Corte considera necesario notificar acerca de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República.



IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Ahora bien, visto el pronunciamiento anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, y al respecto considera oportuno -vista la naturaleza de la acción principal-, citar sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: Corporación L’Hotels, C.A.), donde se establecieron los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas conjuntamente con acciones autónomas de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“…Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio…”

Visto esto tenemos que en virtud de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, resulta evidente en primer lugar la urgencia puesto que se trata de la tutela de derechos constitucionales; asimismo, se desprende del referido fallo que al ser admitida la acción ello conlleva a una tácita configuración del fumus boni iuris, razón por la cual la procedencia de las medidas cautelares en procesos de amparo constitucional autónomo quedan al libre arbitrio y consideración del juez.

En este sentido, se observa que la parte actora solicita protección cautelar a los fines de “…no permitir que intervengan en las sesiones de dicho Consejo cualquier persona que alegue la condición de representante de la Asociación de Profesores y que sea distinta a la de los ciudadanos Dionino Berardinelli Tovar y José de Jesús Negrón Salas…”.

Considera importante esta Corte determinar no sólo la tutela de los derechos constitucionales de la parte demandante sino también de los posibles afectados, mediante una ponderación por parte del Juez de los intereses en juego, así como de los efectos que pueda ocasionar la eventual medida decretada y su reversibilidad, ya que por una parte los accionantes buscan la protección de su derecho constitucional a la participación, pero por otra la Universidad demandada requiere para su efectivo desempeño el desarrollo de sus actividades administrativas entre ellas la reunión periódica del Consejo Directivo con los demás departamentos que conforman la Junta Directiva de la Institución, por lo que al impedírsele al referido Consejo la intervención de otras personas en las sesiones administrativas a que haya lugar, podría perjudicar las labores de la Universidad en cuestión, no sólo desde el punto de vista administrativo sino también académico en detrimento de los estudiantes, ya que las labores educativas que presta la Universidad a sus estudiantes requieren del desarrollo permanente de labores administrativas, las cuales podrían verse truncadas ante la imposibilidad de reunión del Consejo Directivo, puesto que lo que se pide mediante la presente medida cautelar no es la incorporación de los demandantes al referido Consejo, sino impedir la participación de otras personas en su lugar.

Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional que no estamos en presencia de posibles daños irreparables o de difícil reparación en la definitiva, puesto que los derechos constitucionales (entre ellos el derecho a la participación el cual busca ser protegido mediante la presente cautela) serán dilucidados en la sentencia de fondo, sin que pueda apreciar esta Corte la existencia de indicios que conlleven a pensar que haya riesgo de que el fallo quede ilusorio.

Por las razones anteriormente expuestas, visto que esta Corte no observa motivos por los cuales considere necesaria la protección cautelar, declara improcedente la medida cautelar innominada y, así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los abogados Alcira Noriega y Antonio Bello Lozano Márquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ (APUNSER), anteriormente identificados, contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

2.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ORDENA notificar a los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ (APUNSER), anteriormente identificados, parte presuntamente agraviada, y al CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, en la persona del Rector o quien se encuentre en ejercicio de tales funciones, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

3.- Igualmente, ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

4.- Asimismo, ORDENA practicar la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS

AP42-O-2006-000170
AGVS