JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-N-1985-000005
En fecha 15 de enero de 1985, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 008, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Federico Carmona P., Gonzalo Ibarra y Rodolfo Reverón Branger, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.048, 7579 y 13.883, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ZUBILLAGA, titular de la cédula de identidad N° 2.993.071, contra la Resolución N° 80-1135 de fecha 13 de junio de 1980, emanada de la COMISIÓN METROPOLITANA DE URBANISMO, ADSCRITA AL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en fecha 9 de enero de 1985, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionada contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 1984, dictado por dicho Tribunal en la cual declara con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 15 de enero de 1985, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
En fecha 5 de febrero de 1985, se consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de febrero de 1985, comenzó la relación de la causa y el 7 de ese mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación. Posteriormente, el 13 de febrero de 1985, la parte apelante consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de febrero de 1985, venció el lapso de contestación a la apelación y el día 20 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 1985, venció el lapso probatorio y el día 28 del mismo mes y año, se fijó el acto de informes.
En fecha 19 de marzo de 1985, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que ambas partes consignaron sus escritos. Asimismo, se dijo “Visto”.
En fecha 29 de junio de 1994, se constituyó la Corte y se reasignó la ponencia.
En fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se pasó el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006, esta Corte ordenó notificar al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda hoy Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de diciembre de 1981, los abogados del ciudadano Luis Zubillaga, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentandolo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de octubre de 1979, el ente recurrido dictó Resolución N° 3513, mediante la cual se le impuso a su representado al pago de una multa por la cantidad de Bs. 1.150.000, fundamentándola en que éste último en su carácter de propietario del conjunto residencial Montesino, había presuntamente construido 230 apartamentos en 4 torres, sin haber obtenido previamente el permiso, por lo que oportunamente ejerció la apelación de la referida resolución afianzándose debidamente las resultas de la misma por parte de Seguros Lara, C.A.
Que el ente querellado en resolución N° 80-1135 de fecha 13 de junio de 1980, ratificó la sanción de multa, la cual no le fue notificada, sino hasta el 25 de junio de 1981, fecha en la cual fue dirigida en su nombre una comunicación a la citada Comisión Metropolitana de Urbanismo. Dicha Resolución se impugna por considerar que la misma contraría los principios elementales del derecho positivo y por violar flagrantemente las normas contenidas en el mismo.
Que el ciudadano Luís Zubilaga no ha sido nunca propietario del terreno sobre el cual se realizaron las obras cuestionadas, siendo que el Concejo Municipal del Distrito Sucre, en Resolución N° 1658 de fecha 28 de mayo de 1979, otorgó el permiso general de construcción de la obra para lo cual pretende que no existía dicho permiso.
Por último, solicitó que se declare la nulidad de la resolución de la cual se ha hecho referencia.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de diciembre de 1984, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la excepción de caducidad de la acción propuesta por la apoderada judicial de la municipalidad y, con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones:
Que un acto viciado de nulidad absoluta, al no producir ningún efecto jurídico, no puede adquirir firmeza y en consecuencia, no puede ser opuesta la excepción de caducidad; por lo que dicho vicio de nulidad absoluta puede ser invocado siempre en cualquier momento en que se pretenda hacer efectivo o ejecutar el acto, ya que el vicio subsiste y no puede ser convalidado por el transcurso del tiempo.
Que al proceder de oficio a la revisión y examen de los requisitos de forma y de fondo esenciales a la validez del acto sometido a su consideración, observó que el acto administrativo impugnado, emanó de un órgano manifiestamente incompetente, toda vez que la Comisión Metropolitana de Urbanismo tiene funciones meramente asesoras, consultivas, de información y de apoyo, pero nunca decisorias.
Finalmente, como consecuencia de la carencia de competencia por parte del ente querellado para conocer de las apelaciones de los actos administrativos de las ingenierías municipales o su equivalente, declaró que, el acto administrativo en cuestión resulta nulo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, si bien le correspondería a esta Corte emitir el pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta, considera necesario efectuar previamente el siguiente análisis:
Esta Corte mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006, ordenó notificar al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda hoy Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
Ahora bien, visto Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda no manifestó su interés para que se dictara decisión en la presente causa, se considera indispensable traer a colación los razonamientos expuestos por esta Corte en sentencia N° 924 de fecha 30 de abril del año 2002, relativo a la pérdida de interés en causas como la de autos.
Ello así, debe partirse por indicar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, nace y se materializa mediante el ejercicio de la acción; bajo este enfoque, la acción está orientada a promover la actividad jurisdiccional, surge como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para que se profiera el pronunciamiento correspondiente sobre sus pretensiones, lo cual no debe confundirse con el derecho que se persigue ni puede supeditarse al reconocimiento favorable de éste.
La doctrina ajustadamente ha precisado que para proponer una demanda, siendo ésta la que materializa el ejercicio de la acción, hay que tener interés en ella, el cual es igualmente necesario para oponerse a la misma.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Vs. Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), ha reconocido que es requisito de la acción poseer un interés procesal para ejercerla.
Es pues, mediante la demanda que se ejerce la acción, la cual necesariamente requiere, además de la legitimación, la existencia de un interés procesal, y a su vez mediante el ejercicio de la acción se materializa el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. De allí la relación entre los tres conceptos indicados, necesarios a los fines de la presente decisión.
En este mismo sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, es imperioso determinar a qué interés se refiere esta norma, característica no menos importante es el requisito de la actualidad de ese interés a que en ella misma se hace referencia.
La doctrina mayoritaria ha concordado en que se trata de un evidente interés procesal, según el cual, en palabras se configura la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
El interés procesal, equivalente terminológicamente al interés para accionar, locución propia de la doctrina italiana utilizada en su Código de Procedimiento Civil; o al interés para obrar, consagrada por Carnelutti y Chiovenda, o simplemente “necesidad de tutela jurídica” propia de la doctrina Germana, y entendido como un requisito para el ejercicio de la acción, difiere de la legitimación, entendida ésta como el elemento que tiene como efecto obligar al Juez a un pronunciamiento sobre el fondo, siendo pues, que no tiene como fin obligar al juez a un pronunciamiento cualquiera (lo que sería interés para obrar).
Señala Carnelutti (Vid. “Instituciones del Proceso Civil”, Ediciones Jurídicas Europa-América, Volumen I, Buenos Aires- Argentina, 1989, pág 516), que “… si quien acciona no es sujeto del interés en litis, es la legitimación lo que le falta, no el interés para obrar; el interés para obrar es, en otros términos, un requisito más, que la ley exige, fuera de la legitimación; precisamente la pertenencia del interés en litis constituye un presupuesto mientras que la existencia del interés en obrar es un elemento del acto procesal …”.
Aun cuando ambos constituyen requisitos de la acción, existe prioridad de la legitimación sobre el interés para accionar, siendo que éste (el interés para accionar) puede plantearse sólo frente a quien ya posee la legitimación, así puede que el interés procesal pudiera no contemplarse aun existiendo la legitimación.
Queda determinado entonces que el interés consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil constituye un interés procesal, el cual radica, en principio, en la satisfacción de los requisitos que conllevan el ejercicio de la acción, y, consiste en el requerimiento, por parte del actor, de la intervención de los órganos jurisdiccionales a fin de evitar el sufrimiento de un daño injusto, declarándose a tal efecto, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ya señala, un derecho, o reconociéndosele una situación de hecho a su favor.
Configurada pues, la relación entre el derecho de acceso a los órganos de justicia, el ejercicio de la acción y el interés procesal que consolida a la anterior, corresponde determinar hasta dónde llega ese interés de obligar al Juez a un pronunciamiento cualquiera.
Prima facie, es necesario determinar la relación entre evitar el sufrimiento de un daño injusto, mediante la declaración del derecho o el reconocimiento de la situación de hecho -interés procesal-, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, lo cual es la culminación del complejo sistema consagrado intrínsecamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constatar si este derecho mantiene inmerso el interés procesal, es decir, determinar si aún subsiste el interés hasta esta oportunidad.
Así, es indubitable que el único acto que espera el recurrente por parte de los órganos jurisdiccionales para mermar el daño del cual es o será objeto, es un pronunciamiento expreso, cual es la decisión correspondiente, que puede ser favorable o no, pues se presupone que hasta entonces no se ha extinguido el interés procesal, por cuanto se presume que el actor aún está bajo una circunstancia que le causa un daño.
Es por ello que si bien los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciarse con prontitud, de acuerdo al mandato constitucional, el actor con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es éste el que sufre un daño.
Por tal razón, es el actor quien debe activar los medios legales necesarios para ver satisfecho su interés procesal, siendo lo más simple consignar las diligencias que sean necesarias en el Tribunal para tal fin, o a lo sumo, gestionar los mecanismos legalmente establecidos contra la irresponsabilidad de los jueces, los cuales pueden verificarse oportunamente. Lo contrario a lo anterior, es decir, existiendo una actitud pasiva por parte del actor, conduce al Juzgador a presumir que el interés procesal, que puso en marcha al aparato judicial, se ha perdido.
Cabe resaltar, que en este caso no opera la perención de la instancia, ya que ésta sólo se materializa cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos legalmente establecidos para ello, y se paraliza la causa (jurisprudencialmente acentuado en las sentencias de fechas 1° de junio de 2001 y 2 de agosto de 2001, emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente).
Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador. Surge entonces la presunción de que, al no ocurrir tal impulso, se ha perdido el interés procesal que una vez existió o parecía existir.
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
Debe observarse que entre estos dos momentos, es decir, luego de admitida la demanda y antes de haberse dicho “vistos”, no procede la declaratoria de la pérdida del interés, por cuanto operaría la perención de la instancia. En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa “presunción” del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
Por supuesto, que el fundamento de tal presunción sobre la pérdida del interés no obvia el cumplimiento por parte del Juez de su deber de sentenciar en el término que tiene para ello, y la observancia del derecho constitucional del que goza el ciudadano de obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Es por tal motivo que, se insiste que el actor debe activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, y a ello se exhorta, para que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el cometido que se le ha asignado.
Todo este movimiento diligente del actor, puede iniciarse con la solicitud de la decisión a través de una diligencia, cursante en el expediente respectivo, o poniendo en marcha los correctivos a que diera lugar para que el Juzgador cumpla eficazmente con su deber conforme al Estado de Derecho y de Justicia que se propugna.
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
Al efecto, conviene reiterar que el interés procesal constituye un requisito del ejercicio de la acción, por tanto, en caso de aplicarse a esta Institución elementos de otras instituciones para abarcar los vacíos que puedan existir, estos deben necesariamente conectarse con la acción.
En ese orden de ideas, debe señalarse que no se ha establecido doctrinal ni jurisprudencialmente un lapso específico que determine la pérdida del interés, por lo que es necesario en este sentido extraer de otra institución jurídica un lapso que sirva de parámetro para establecer el decaimiento del interés, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del actor y en pro de la seguridad jurídica. Sin embargo, determinar tal lapso depende de las oportunidades en las cuales el Sentenciador puede considerar la pérdida del interés, analizadas anteriormente.
Así, en el primer caso, esto es, una vez interpuesta la demanda sin que existiera pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en la ya mencionada sentencia de fecha 1° de junio de 2001, que:
“(…) si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin que ni siquiera instara la admisión del amparo?”.
De lo anterior se desprende que en este caso, el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés.
Ahora bien, esta conclusión lleva a examinar los lapsos que se contemplan en materia contenciosa administrativa, siendo la que compete a esta Corte conocer, lo que a su vez se traduce en un análisis sobre las acciones que se ventilan ante esta jurisdicción.
El recurso de nulidad procede en principio, contra todos los actos administrativos, generales o particulares, con el objeto de tutelar o garantizar el orden jurídico. La acción de nulidad (denominado así por la doctrina) en el proceso contencioso administrativo, especialmente cuando está dirigida contra los actos de efectos particulares, es un presupuesto de oportunidad. Así, señala Humberto Mora Osejo (“La acción en el Proceso Administrativo” publicado en el libro “Derecho Procesal Administrativo”, Ediciones Rosaristas, Bogotá-Colombia, 1980, pág. 124), que existe un presupuesto para el ejercicio de la acción, cuando la ley requiere que la demanda se presente antes de que haya transcurrido el término de caducidad, con las excepciones pertinentes.
Con lo anterior quiere señalarse que, efectivamente, existe un lapso para el ejercicio de la acción respectiva, el cual una vez transcurrido, origina la caducidad de la acción. Es así que, este lapso debe considerarse para declarar la pérdida del interés luego de haberse interpuesto el recurso o la acción sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instarán a tal fin.
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de la prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001, así determinó:
“… Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…) No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
Lo que quiere decir que, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho “Vistos”, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte, no obstante es necesario fijar con claridad las pautas para tal fin.
Ahora bien, aún cuando quiera extraerse solamente el lapso de prescripción, resulta extremadamente necesario ahondar en esta institución. Así, no es menos cierto que la prescripción, en términos generales, produce la extinción de un determinado derecho, en virtud de que se dan las condiciones determinadas en la ley o por el solo transcurso del tiempo fijado en ella. Pero el transcurso del tiempo fijado en la ley no es suficiente para perfilar la prescripción, es uno de sus dos presupuestos, el otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho que es la inercia o la inactividad del titular (Vid. Díez- Picazo, Luis y Gullón, Antonio. “Sistema de Derecho Civil”, Volumen I, Novena Edición, Editorial Tecnos, España, 1997, pág. 441).
Es pues necesario que, para que ésta se materialice, la parte interesada no ejerza la acción, caso contrario, se interrumpe la prescripción. Es determinante que el tiempo esté fijado por ley, condición ésta que es propia de la prescripción.
Ahora bien, como puede observarse del análisis de los dos momentos en que puede declararse la pérdida del interés, existen tanto lapsos de prescripción como de caducidad.
Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, por lo que, considerando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el hecho de que es el lapso de prescripción el que configura el marco referencial para declarar la pérdida del interés después de “Vistos”, resulta extremadamente forzoso acudir al régimen general de la prescripción establecido en el Código Civil, sólo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados.
Así, el artículo 1977 del Código Civil dispone que:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Lo primero que se concluye de este artículo es la existencia de dos acciones, como son las reales y las personales, pudiendo considerarse que las mismas constituyen la generalidad de los derechos cuyo reconocimiento se demanda.
Las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible.
Siendo así, es bien sabido que las acciones que se ventilan ante esta jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo esta clasificación como se observa del estudio de las acciones contenciosos administrativas, lo cual origina que para que el Juzgador pueda aplicar el lapso de prescripción en estas acciones debe analizar cuidadosamente el objeto del acto administrativo que se impugna.
Debe tenerse claro que no se pretende deformar la naturaleza de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual sería un error, lo que se busca es examinar el objeto del acto administrativo que a su vez da origen a la interposición de la demanda, y, obtenido éste, asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, para poder así determinar cuál es el lapso de prescripción que se va a aplicar.
Es necesario revisar en primer lugar la procedencia de este razonamiento, así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 1° de junio de 2001 señaló que:
“(…) Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia (…)”.
Lo primero que debe aclararse es cuál es el derecho objeto de la pretensión, lo cual conlleva, en principio, al análisis de lo que es el objeto de la pretensión. En tal sentido expresa Jaime Guasp Delgado (Vid. “La pretensión procesal”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, España, 1995, pág. 71) que:
“En lo que toca al objeto, ha de existir forzosamente en toda pretensión procesal como antes se indicó, un quid material al que se refieran los sujetos y las actividades que la pretensión encierra. Se desprende también de la significación de la pretensión como materia sociológica elaborada jurídicamente el que este objeto venga constituido por un bien de la vida, es decir, una materia apta por su naturaleza para satisfacer las necesidades o conveniencias objetivamente determinables de los sujetos. Este bien de la vida, o bien litigioso, si se quiere darle el nombre que técnicamente le corresponde aunque obedezca a una idea asimiladora entre el proceso y el litigio, constituye, pues, el objeto de la pretensión procesal (…). Pero como un bien de la vida puede ser, a los efectos de su tratamiento jurídico, una cosa corporal o una conducta de otra persona, es evidente que el objeto de la pretensión procesal puede estar respectivamente constituido por una cosa o por una conducta de tal carácter
De lo anterior se desprende una ideal fundamental, cual es que el objeto de la pretensión no está constituido de manera directa por un derecho per se, es en palabras del mencionado autor, un bien de la vida, que no es otro que un bien corporal o incorporal.
Ahora bien, en el campo contencioso administrativo -cual es el que nos interesa en este caso- la pretensión, en general, está dirigida a obtener la nulidad de un acto (declaración de carácter general y particular) a través del conocido recurso contencioso administrativo de anulación. Esta materia o contenido puede corresponder a un derecho personal o real, que a su vez puede estar centrado en un bien mueble o inmueble.
Frente a la generalidad anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia observó casos especiales en los cuales el lapso de prescripción pudiera ser de un año o menos, que:
“(…) cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
En otros términos, una vez transcurrido un año de inactividad de las partes más el lapso de prescripción de un año o menos, sin que tampoco existiera un impulso de las partes, se considerará inequívocamente la pérdida del interés.
Es significativo señalar que la adaptación del criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al contencioso administrativo, resulta de una labor basada en la lógica y en el principio de justicia, que deberá observar el Juzgador al momento de examinar el lapso de prescripción que debería aplicar en un caso determinado para declarar así la pérdida del interés, manteniendo los lineamientos que al respecto se han instituido a lo largo de este fallo.
Determinado el lapso que servirá de parámetro para constatar el decaimiento de la acción por la pérdida del interés, debe reiterarse que el interés procesal configura una condición de la acción, un requisito de existencia, por tanto, su ausencia induce a la carencia de la acción, y por tanto, extinto el derecho a provocar el examen y la decisión de fondo. Al constatarse su decaimiento, se genera como efecto insoslayable la extinción de la acción, con las consecuencias que ello genera.
Ahora bien, extinguida la acción, se entiende que la misma no puede ser propuesta nuevamente, consecuencia fulminante de la extinción, sin embargo es de considerarse cuando se presentan violaciones de orden público, por lo que el Juzgador deberá conocer sobre el hecho que genere la violación, y decidir inevitablemente el mérito de la causa.
El presente caso observa esta Corte que, notificada las partes con el objeto de que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho y manifestaran su interés en que se le sentenciara en la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma, sin que se presentara a tal fin, y por cuanto en fecha 19 de marzo de 1985 se dijo “Vistos” en esta causa, y no se evidencia en autos alguna actuación de las partes que haga presumir la existencia del interés procesal, en consecuencia, transcurrido más de diez años desde esa fecha hasta la presente, restándose los plazos muertos o inactivos, y dado que no se evidencia violaciones de orden público, esta Corte entiende el decaimiento del interés para accionar, es decir, de obtener la providencia solicitada, en consecuencia, se declara extinguida la acción, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Federico Carmona P., Gonzalo Ibarra y Rodolfo Reverón Branger, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ZUBILLAGA, antes identificados, contra la Resolución N° 80-1135 de fecha 13 de junio de 1980, emanada de la COMISIÓN METROPOLITANA DE URBANISMO, ADSCRITA AL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AB41-N-1985-000005
AGVS
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