JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-N-2003-000081
En fecha 14 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 218, del 19 de febrero del 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por la abogada MARIBEL TRUJILLO FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 45.332, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, creada por la Ley Orgánica de Turismo, promulgada mediante Decreto con Fuerza de Ley N° 1.534 del 8 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.332, de fecha 26 del mismo mes y año, contra el acto administrativo s/n del 21 de mayo de 2002, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Alirio Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.900.034, contra la mencionada Comisión.
Dicha remisión obedece a que mediante sentencia del 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declinó la competencia en esta Corte.
El 18 de marzo de 2003, se dio cuenta la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el presente recurso, y declaró procedente la acción de amparo cautelar, suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado, ordenándose la remisión del presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines legales correspondientes con la debida notificación a las partes.
En fecha 13 de mayo de 2003, esta Corte ordenó la notificación de las partes, y comisionó al Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar las referidas notificaciones. En esa misma fecha, se libraron las respectivas notificaciones.
El 11 de septiembre de 2003, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
Mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 26 de julio de 2005, la Juez de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios.
Mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 27 de julio de 2005, la Juez de Sustanciación verificó que de conformidad con la sentencia dictada el 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, esta Corte sería incompetente para decidir el asunto en cuestión, y que los Tribunales competentes para conocer del asunto serían los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región a que corresponda. En ese sentido, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de dictar la decisión a que hubiera lugar.
En fecha 2 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 9 de agosto de 2005, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 31 de enero de 2006, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.623, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicita a esta Corte se declare incompetente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 16 de junio de 2006, esta Corte ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-O-2003-000953 y en consecuencia, el nuevo registro está bajo el Asunto Nº AB41-N-2003-000081, igualmente se acordó la actuación “acumulación” a los efectos de enlazar ambos asientos informáticamente.
En fecha 16 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES
En fecha 28 de octubre de 2002, la abogada Maribel Trujillo Figuera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TURISMO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo s/n de fecha 21 de mayo de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que el 2 de mayo de 2002, el ciudadano Carlos Alirio Márquez fue notificado por el Presidente de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA mediante comunicación de fecha 30 de abril de ese año, sobre la terminación del contrato de servicios personales existente entre el mencionado ciudadano y la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Turismo, promulgada por medio del Decreto con Fuerza de Ley N° 1534 del 8 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.332 del 26 del mismo mes y año.
Alegó que la terminación de la relación laboral se efectuó de manera justificada en virtud de que la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA actuó dentro del ámbito de su competencia, por orden de la ley y no por capricho del patrono.
Narró que el 9 de mayo de 2002, el ciudadano Carlos Alirio Márquez presentó una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, alegando que había sido despedido injustificadamente por la accionante, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto N° 1752, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.582, del 28 de abril de 2002.
Esgrimió, que el 21 de mayo de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Contestación, la Inspectoría del Trabajo ordenó a la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Carlos Alirio Márquez, sin abrir el procedimiento a pruebas ni emitir la correspondiente Providencia Administrativa, haciendo caso omiso de los argumentos esgrimidos por la representación de la mencionada Comisión Liquidadora.
Manifestó, que la orden que tiene la accionante para proceder al despido y al pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA tiene su origen en una Ley de carácter orgánico, siendo ésta de rango superior al Decreto Ley que estableció la inamovilidad laboral, por lo que, a su decir, es insostenible dejar “…en completa indefensión…” a un organismo que está actuando apegado a la legalidad.
Adujo, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 18 del artículo 9 y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numerales 3 y 4 del artículo 19 del mismo texto legal, por inmotivación, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido e ilegal ejecución, al no motivarse las razones por las que fueron desechados y no valorados los argumentos presentados por la Comisión Liquidadora accionante, además de hacer que dicha Comisión incurra en incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Turismo relativas a la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela.
Solicitó, se decrete el amparo cautelar requerido por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso al no pronunciarse sobre los fundamentos legales que tuvo la accionante para desconocer la inamovilidad alegada por el trabajador reclamante y omitir, de esta manera, la defensa planteada por la representación judicial de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, que de haber sido tomada en cuenta se “…podría haber conducido a una decisión diferente a la adoptada por la Administración…”.
Asimismo, solicitó subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, según lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en caso de que el amparo cautelar ejercido sea declarado improcedente. Asimismo, solicita una medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se le permita a la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA no reincorporar ni pagar los salarios caídos al ciudadano Carlos Alirio Márquez, en el supuesto de que sea declarada improcedente la medida de suspensión de efectos.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2002, emanado de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, así como también requirió se declarase procedente el amparo cautelar, y de manera subsidiaria, la suspensión de los efectos del referido acto, conforme al artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en caso de acordarse esta última, se decrete medida cautelar innominada, según lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario, nuevamente pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A., para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, que se comenta lo que de seguidas se transcribe:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 dictada en fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;
3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada Región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo s/n del 21 de mayo de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena REMITIR el presente expediente. Así se decide.
Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene el amparo cautelar acordado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por la abogada MARIBEL TRUJILLO FIGUERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, creada por la Ley Orgánica de Turismo, promulgada mediante Decreto con Fuerza de Ley N° 1.534 del 8 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.332, de fecha 26 del mismo mes y año, contra el acto administrativo s/n del 21 de mayo de 2002, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Alirio Márquez, contra la mencionada Comisión.
2.-DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos.
3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene el amparo cautelar acordado.
4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. Nº AB41-N-2003-000081.-
NTL.-
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