JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000131

En fecha 29 de abril de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 647 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA ARRIAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.832.274, asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Maritza Ventura Cumare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de marzo de 2003, mediante la cual declaró “…la Nulidad Absoluta del acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 886 de fecha 17 de Agosto de 2000 por medio del cual se le remueve del cargo de Jefe de Planificación y Presupuesto en la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia a la ciudadana ANA MARIA ARRIAS…”.

En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 27 de mayo de 2003, la apoderada judicial del Municipio Miranda del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación de la apelación y, en fecha 28 del mismo mes y año, se dio inició a la relación de la causa.

En fecha 12 de junio de 2003, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 25 de junio del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

El 26 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 22 de julio de 2003, siendo la oportunidad para la celebración de los informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos, se dijo “Vistos”.

En fecha 6 de octubre de 2004, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, apoderado judicial de la recurrente, solicitó abocamiento de la presente causa a fin de que se dicte la decisión correspondiente, ratificando dicha solicitud en fechas 20 de abril y 28 de julio de 2005. El 4 de agosto del mismo año, se dictó auto de abocamiento, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fechas 6 y 29 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la recurrente, ratificó la solicitud de abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 3 de abril de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de enero de 2001, la ciudadana Ana María Arrias, asistida de abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que era funcionaria pública de carrera con más de catorce años de servicio prestados en la Administración Pública Municipal, pues ingresó el 15 de septiembre de 1986, en el cargo de Oficinista de Control Perceptivo adscrito a la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo posteriormente trasladada al cargo de Jefe de Planificación y Presupuesto en la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Que en fecha 18 de agosto de 2000, recibió la Resolución Nº 886 de fecha 17 de agosto de 2000, dictada por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante la cual se le removió del cargo de Jefe de Planificación y Presupuesto que desempeñaba en el mencionada Municipio, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción. Que antes de ocupar dicho cargo, se desempeñó por más de cuatro años en un cargo de carrera administrativa en la Contraloría del Estado Zulia y, por ello, al ser retirada del servicio público, la Dirección de Personal debió otorgarle los treinta días de disponibilidad, a fin de realizar la reubicación en otro cargo dentro de la Administración Pública Municipal, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Alegó que cuando se engloba en un solo acto administrativo la remoción y el retiro de un funcionario público de carrera, sin realizar las gestiones de reubicación a otro cargo, ambos actos están viciados de nulidad absoluta por no cumplir los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en la Resolución Nº 886 de fecha 17 de agosto de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia, se ordene la reincorporación al cargo de Jefe de Planificación y Presupuesto que desempeñaba al momento del ilegal retiro y, el pago de los sueldos dejados de percibir, aumentos o incrementos salariales establecidos por Decreto Presidencial o por la Ordenanza del Municipio recurrido, vacaciones, aguinaldos, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, bonos profesionales, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, o cualquier otro concepto que reciban los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia. Asimismo, indicó que en el caso negado que el presente recurso fuese declarado improcedente, subsidiariamente solicita se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, ello en base a las siguientes consideraciones:

El a quo en la sentencia recurrida examinó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 886 de fecha 17 de agosto de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante el cual se removió a la ciudadana Ana María Arrias del cargo de Jefe de Planificación y Presupuesto del referido Municipio, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, respecto a la motivación del acto administrativo impugnado, indicó que el Municipio basó su decisión en el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974 y, que era indispensable que el Ente recurrido demostrara en autos que la recurrente encajaba dentro de los funcionarios denominados de confianza o de libre nombramiento y remoción, y no por que sólo se fundamente genéricamente en el referido decreto.

Observó el a quo que en las actas procesales se demostró que la recurrente es funcionaria pública de carrera, por lo que, el Municipio recurrido al removerla debió colocarla en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación en otro Organismo tal como lo establecen los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de preservar la carrera del funcionario, pues de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma, se encontrará afectado de invalidez el acto de retiro.

Así, advirtió que la funcionaria desempeñó un cargo de carrera siendo ascendida después de cuatro años de servicio al cargo de Jefe de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia y, con dicho ascenso no perdió su condición de carrera sino que obtuvo un permiso especial, por lo que no debió ser retirada de la Administración sino reubicada en un cargo de carrera.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de mayo de 2003, la abogada Maritza Ventura Cumare actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Ente recurrido, consignó ante esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que en fecha 30 de enero de 2001, la ciudadana Ana María Arrias intentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra su representada, sin haber agotado previamente la vía administrativa, tal como lo alega en su escrito libelar. En tal sentido, indicó que aún cuando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en fecha 1° de junio de 2000, estableció que para intentar la querella funcionarial no era necesario agotar la vía conciliatoria, posteriormente en fecha 25 de mayo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa.

Que se demuestra fehacientemente que la recurrente alegó y demostró en su escrito contentivo del recurso, no haber agotado la vía administrativa antes de acudir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, concluyéndose así que se está en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 5 en concordancia con el artículo 124, numeral 2, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Alegó que consta en las actas que su representada no compareció al acto de contestación del recurso interpuesto en su contra, sin embargo, es bien sabido que dicha falta de comparecencia no da lugar a la confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y los artículos 63 al 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por los privilegios y prerrogativas que goza el Municipio, establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues las demandas no contestadas por la República se tendrán por contradichas en todas sus partes. Que como consecuencia de ello, en el presente caso se invirtió la carga de la prueba, es decir, la recurrente debía probar todos y cada uno de los hechos y alegatos en que fundamenta su pretensión, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, indicó que la recurrente afirmó haber prestado servicios durante catorce años en la Administración Pública Municipal, sin demostrar que prestó sus servicios desde el año 1990 al año 1996, en consecuencia, señaló que no existe constancia alguna de la continuidad administrativa y su cualidad de funcionaria de carrera.

Por lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia recurrida, por ser la misma inadmisible por cuanto la recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia y, al efecto observa:

El a quo en su decisión, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 886, dictada por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia, argumentando que en las actas procesales se demostró que la recurrente es funcionaria pública de carrera, por lo que, el Municipio recurrido al removerla debió colocarla en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación en otro organismo tal como lo establecen los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de preservar la carrera del funcionario, pues de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma, se encontrará afectado de invalidez el acto de retiro.

Asimismo, advirtió que la funcionaria desempeñó un cargo de carrera siendo ascendida después de cuatro años de servicio al cargo de Jefe de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia y, con dicho ascenso no perdió su condición de carrera sino que obtuvo un permiso especial, por lo que no debió ser retirada de la Administración sino reubicada en un cargo de carrera.

Por su parte, la representación judicial del Ente Municipal, en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que la recurrente alegó y demostró en su escrito contentivo del recurso, no haber agotado la vía administrativa antes de acudir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, concluyéndose así que se está en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 5 en concordancia con el artículo 124, numeral 2, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A los fines de verificar si la querellante había efectuado la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento previo a la interposición del presente recurso contencioso funcionarial, se constata que la propia parte querellante en el escrito libelar, afirmó haber interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de conformidad con la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1° de junio de 2000, que estableció que para intentar la querella funcionarial no era necesario el agotamiento de la vía conciliatoria o administrativa.

En este sentido, esta Corte estima pertinente señalar que en el Municipio Miranda del Estado Zulia no existe una Ordenanza dirigida a regular las relaciones funcionariales entre los empleados al servicio de dicho Municipio, razón por la cual resulta aplicable analógicamente lo previsto en la Ley Nacional establecida a tales fines, la cual sería en el caso de autos la derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual resulta necesario citar el artículo 14, que establece:

“Artículo 14: En cada organismo a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley existirá una Junta de Avenimiento integrada por dos miembros designados así: un representante de la máxima autoridad administrativa del organismo; y un representante de los empleados a su servicio, postulados por la organización gremial que agrupe en su seno a la mayoría de ellos. El jefe de la respectiva Oficina de Personal Actuará como Coordinador de la Junta”.

Asimismo, el parágrafo primero del artículo 15 eiusdem, señala que “…Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento…”.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de abril del 2001, (caso Antonio Alves Moreira), estableció y ratificó nuevamente el carácter obligatorio de esta formalidad cuyo cumplimiento es indispensable para acudir a la jurisdicción contenciosa, asumiendo el criterio citado ut supra sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

"…Considera la Corte que todo medio que permita a los particulares reaccionar frente a la Administración, en protección de sus derechos e intereses, es, en definitiva, un medio que garantiza la efectividad del Estado de Derecho. Esta misma razón, es decir, el lograr el mayor apego posible a la legalidad, abona a sostener que la vía administrativa se erige, también, como un mecanismo que contribuye con la Administración Pública en depurar sus actos, permitiéndole la oportunidad para modificarlos o suprimirlos de acuerdo con los dictados de la Ley.
Ahora bien, estima la Corte que la consagración, mediante Ley, de la vía administrativa como una condición preceptiva para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, lleva de suyo una ponderación realizada por el Legislador y que le ha permitido articular la vía administrativa y el proceso contencioso administrativo. Esta ponderación se basó sobre una valoración de los beneficios que, según las consideraciones precedentes, puede tener la vía administrativa para el interés general, por una parte, y por la otra, del derecho de todos los particulares a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) Por estas razones, asume la Corte el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 (caso Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, exp.: 2001 – 0030), de acuerdo con la cual, ‘el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental’…”.

En atención a lo normas referidas y al criterio expuesto, se observa que el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de admisibilidad de cualquier acción que pretenda intentar un funcionario contra la Administración Municipal, en el entendido de que no podrá acceder válidamente a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar a la Administración, sin que previamente hubiese acudido ante la Junta de Avenimiento.

En este sentido, se advierte que en el presente caso es evidente que la ciudadana Ana María Arrias no agotó la gestión conciliatoria respecto al acto administrativo recurrido para posteriormente interponer la demanda, en efecto, el a quo ha debido percatarse del incumplimiento de la referida causal, sin embargo, por el contrario, admitió y conoció el fondo del asunto.

Como corolario de lo anterior, habiéndose verificado el incumplimiento por parte de la querellante de una de las causales de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos funcionariales intentados contra los Municipios, de conformidad con la normas transcritas supra, las cuales son revisables en cualquier instancia y grado de la causa, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maritza Ventura Cumare, en su carácter de SÍNDICO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 7 de marzo de 2003, que declaró “…la Nulidad Absoluta del acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 886 de fecha 17 de Agosto de 2000 por medio del cual se le remueve del cargo de Jefe de Planificación y Presupuesto en la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia a la ciudadana ANA MARIA ARRIAS…”.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. SE REVOCA la sentencia apelada.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA ARRIAS, asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, antes identificados, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. AB41-R-2003-000131
AGVS/