JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000217
En fecha 29 de enero de 2003, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 15.984, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMARYS SARIKITH VILLAMIZAR DE TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de Cédula de Identidad N° 11.755.523, apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre del 2002, por el Juzgado Superior, Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana antes señalada, asistida por el abogado JUAN CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.868, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 4 de julio de 2001, suscrito por el ciudadano HERACLIO A. OJEDA M. en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL DE “EL RECREO”, DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 14 de febrero de 2003.
El 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 25 de febrero de 2003, la abogada NORIS MACHADO PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 55.378, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de marzo de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 27 de marzo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 8 de abril de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de prueba.
El 9 de abril de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas reservado en fecha 2 de abril de 2003, presentado por la apoderada judicial de la recurrente. En esa misma fecha, se abrió el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.
El 24 de abril de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas. En cuanto a la documental promovida en el Capitulo I, la admitió cuanto ha lugar en derecho. Respecto a la documental promovida en el Capitulo II relativa a la certificación de embarazo, negó su admisión, por ser manifiestamente ilegal en la forma de su promoción, y en cuanto a las documentales promovidas en las pruebas III y VI, decidió no tener materia sobre la cual pronunciarse.
En fecha 20 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Corte.
El 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 17 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial de la recurrente, presentó su respectivo escrito de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
El 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada NORIS AMATISTA MACHADO PINTO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual se da por notificada en la presente causa y solicita el abocamiento al conocimiento de la misma.
El 15 de julio de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la continuación de la causa previa notificación de las partes. Se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 24 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada NORIS AMATISTA MACHADO PINTO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual se da por notificada del auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2004 y solicitó se librara comisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, a los fines de que se notifique a la contraparte.
En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) N° 91.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.
El 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia del Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
Visto la orden de notificación de las partes, y por cuanto la parte accionada se encuentra domiciliada en el Estado Apure, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Presidente de la Junta Parroquial del Recreo del Estado Apure.
En esa misma fecha, se libró Oficios Nros. 2005-2249, 2005-2250 y 2005-2251, dirigidos al Juez del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Presidente de la Junta Parroquial del Recreo del Estado Apure y al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del referido Estado, respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 30 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, siendo que el presente asunto signado con el N° AP42-N-2003-000571, fue ingresado en fecha 14 de febrero de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo Principal con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo con la nomenclatura “R” en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-000571 y, en consecuencia, el nuevo registro bajo el Asunto N° AB41-R-2003-000217. Igualmente se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informativamente. Téngase como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2003-000571, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB41-R-2003-000217.
En fecha 23 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio de notificación N° 2005-2249, dirigido al ciudadano Juez del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 10 de junio de 2005.
En fecha 20 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, Oficio N° 606 de fecha 1 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2005, signada con el N° 05-4.372.
El 6 de abril de 2006, se reanudó la presente causa una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 26 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado JERSON BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 107.079, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
1.- El 10 de octubre de 2001, la ciudadana DAMARYS VILLAMIZAR, asistida por el abogado JUAN CÓRDOVA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 4 de julio de 2001, suscrito por el ciudadano Heraclio A. Ojeda M. en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL DE “EL RECREO”, DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, por medio del cual se le notificó que “…a partir del 4 de julio de 2001, queda cesante de sus funciones como Secretaria de la Junta Parroquial ‘El Recreo’ del Municipio San Fernando del Estado Apure…”, en los siguientes términos:
Indicó la recurrente que el 15 de junio de 1989, inició su relación de empleo público con el Municipio San Fernando del Estado Apure, a través de la Junta Parroquial “El Recreo”, en el cargo de Secretaria de la Junta Comunal del referido Municipio.
Señaló que en principio, tenía el cargo de Secretaria de la Junta Parroquial, pero que, vencido el período para el cual fue designada, dejó de tener tal carácter y pasó a ser “Secretaria o Asistente Administrativa” en dicho Despacho, y no el de Secretaria de la Junta Parroquial, ya que el 3 de enero de 1996, fue designado el ciudadano Lenin Navarro como Secretario de dicha Junta.
Que el acto administrativo impugnado, fue dictado partiendo de un falso supuesto, al darle el carácter que no tiene como es el de Secretaria de la Junta Parroquial, cargo éste, que sí es de libre nombramiento y remoción, tal y como lo establece el artículo 73 último aparte de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Adujo igualmente, que el acto administrativo recurrido fue dictado por un funcionario incompetente, como lo es el Presidente de la Junta Parroquial “El Recreo”, en virtud de que los miembros de la Junta tienen la facultad para designar fuera de su seno solamente al Secretario de la misma, correspondiendo por lo demás al Alcalde la materia de la Administración de Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 5 eiusdem.
Alegó que es funcionaria pública que goza de estabilidad absoluta, y no podía ser destituida sin que previamente se le instruyera un expediente administrativo donde se le imputaran determinadas faltas y se le diera la oportunidad de presentar alegatos en su defensa, por lo que señaló la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con el artículo 51 numeral 4 y 60 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, por lo que señaló, que el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 4 de julio de 2001, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo que desempeñaba en la Junta Parroquial “El Recreo” del Municipio San Fernando del Estado Apure, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al mencionado cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir.
2.- En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, el abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 77.040, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, hizo las siguientes consideraciones:
Con respecto a la denuncia de incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido, señaló que el artículo 74 numeral 5 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, era la norma que excluye al personal asignado a la Cámara Municipal, a la Secretaria y a la Sindicatura Municipal de la facultad de nombramiento, remoción o destitución del personal que tiene atribuida el Alcalde, he allí que tratándose en el caso de las Juntas Parroquiales de órganos del Poder Público Municipal subordinados al Concejo o Cabildo, que el personal adscrito a estas Juntas también se excluye del ámbito de la facultad de nombramiento, remoción o destitución por parte del Alcalde.
Asimismo señaló, el contenido del artículo 10 de la Ordenanza Sobre la Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales, publicada en la Gaceta Municipal N° 021 Extraordinaria, de fecha 30 de noviembre de 1995, la cual establece: “…Todo el personal adscrito a la Junta Parroquial, será nombrado, removido o destituido por ésta de acuerdo a las normas y condiciones que establezcan las normas municipales para la administración y régimen de personal al servicio de la rama ejecutiva municipal y gozará de todos los privilegios y prerrogativas municipales, incluida la carrera administrativa municipal…”.
De la misma forma, señaló el contenido del artículo 37 numerales 2, 3 y 5 de la misma Ordenanza, donde se establece las atribuciones del Presidente de la Junta Parroquial.
Indicó que la Junta Parroquial “El Recreo” actuó conforme a derecho al destituir a la recurrente, como se desprende de las actas de inasistencia al trabajo que levantó la Junta Parroquial legalmente constituida a la recurrente, de donde se evidencia que incurrió de forma reiterada en la causal de destitución prevista en el artículo 62 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, también se evidencia de las actas de fecha 27 de junio y 9 de marzo de 2001, la aceptación de tales faltas y por tanto, la confesión de la recurrente en cuanto a su injustificado abandono al trabajo en la Junta Parroquial “El Recreo”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, declaró inadmisible la querella interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:
“…Del examen detenido que el Tribunal ha hecho de las actas del proceso, ha podido determinar que no consta que la demandante hubiere efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, tal como lo exige el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure. Y siendo ello así, el Tribunal no debió admitir, con sujeción a la mencionada disposición legal, la demanda propuesta por la actora contra la Junta Parroquial de “El Recreo” del Municipio San Fernando del Estado Apure. (…) Como consecuencia de todo lo expresado con anterioridad y no constando que la actora haya cumplido con el requisito de la gestión conciliatoria previa a que se refiere el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, la demanda interpuesta no puede prosperar y debe ser calificada de inadmisible. (…) Se condena a la parte demandante al pago de las costas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de febrero de 2003, la abogada NORIS MACHADO PINTO apoderada judicial de la recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación esgrimió las siguientes denuncias:
Que la inadmisibilidad de la querella por el no agotamiento de la gestión conciliatoria, es improcedente e ilegal, por los siguientes motivos:
Alego que al no existir una Junta de Avenimiento en el Estado Apure, no se exige el agotamiento de la vía conciliatoria para que pueda accederse a la vía judicial, ya que según la doctrina de los tribunales contencioso-administrativos, cuando en el ente administrativo no existe Junta de Avenimiento no se puede exigir el requisito de agotamiento de la gestión conciliatoria y se puede acceder directamente a la vía judicial.
Que tampoco era necesario agotar la vía administrativa, ya que el acto administrativo de destitución fue dictado por la máxima autoridad y, debido a esto causó estado, quedando por sí misma agotada la vía administrativa y quedando expedita y abierta la vía judicial.
Que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, fue indebidamente aplicada ya que la misma se aplica sólo a los funcionarios dependientes del Estado Apure, jamás a los funcionarios del Municipio San Fernando del Estado Apure, ya que los mismos tiene su propio régimen funcionarial en la Ordenanza Municipal respectiva, por ello denuncia la indebida aplicación del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure.
Que cuando el acto administrativo es dictado por la máxima autoridad administrativa, como es el Presidente, por sí mismo causa estado, y el administrado puede perfectamente optar ejercer los recursos administrativos internos o acudir a la vía judicial directamente, como así se hizo, ya que ambas vías son opcionales, y no es obligatorio agotar la vía administrativa o conciliatoria, así lo estableció sentencia N° 1279 de fecha 23 de agosto de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que su mandante se encontraba en estado de gravidez al momento de haber sido destituida el día 4 de julio de 2001, hecho que está comprobado con documentos consignados donde se demuestra que la misma dio a luz el día 17 de diciembre del 2001, es decir, que para el momento de la destitución la misma contaba con 4 meses de embarazo.
Aduce igualmente, que su poderdante goza de estabilidad absoluta y no podía ser destituida sin que previamente se le instruyera un expediente administrativo donde se le imputaran determinadas faltas y se le diera la oportunidad de presentar alegatos en el descargo, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el artículo 51 numeral 4 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, que establecen que el retiro de la Administración procede cuando hay causal de destitución, por lo tanto, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo previo para destituir a la recurrente, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
Por las razones antes expuestas, solicita la nulidad de la sentencia y, conociendo el fondo de la controversia, sea declarado nulo el acto administrativo de destitución, en consecuencia, sea reincorporada al cargo de Secretaria de la Junta Parroquial de “El Recreo”, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Igualmente solicita la indexación de los sueldos dejados de percibir y se condene en costas a la Administración.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, que declaró inadmisible la querella interpuesta. Al respecto esta Corte observa:
Como primer punto, es menester para este Juzgador señalar, que de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es aplicable en el presente caso, la Ley de Carrera Administrativa, por ende, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure por ser ésta la norma especial en la presente causa y estar vigente al momento en que se interpuso la presente querella. Así se declara.
En este sentido, esta Corte observa:
El Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, declaró inadmisible la querella interpuesta por considerar que no se agotó la vía conciliatoria prevista en el artículo 15 parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, al no acudir la recurrente ante la Junta de Avenimiento.
Ahora bien, en primer término es menester para esta Corte reiterar las diferencias existentes entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, y la vía administrativa; en tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, caso: Carmen Luisa Albarracín Vs. Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, sostuvo lo siguiente:
“…La solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (…)
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la Administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de estas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar sí, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa…”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de abril del 2001, caso: Antonio Alves Moreira, estableció y ratificó nuevamente el carácter obligatorio de estas formalidades -agotamiento de la vía administrativa y agotamiento de la gestión conciliatoria- cuyo cumplimiento es indispensable para acudir a la jurisdicción contenciosa, asumiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00489 de fecha 27 de marzo de 2001, caso: Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, en los términos siguientes:
"…Considera la Corte que todo medio que permita a los particulares reaccionar frente a la Administración, en protección de sus derechos e intereses, es, en definitiva, un medio que garantiza la efectividad del Estado de Derecho. Esta misma razón, es decir, el lograr el mayor apego posible a la legalidad, abona a sostener que la vía administrativa se erige, también, como un mecanismo que contribuye con la Administración Pública en depurar sus actos, permitiéndole la oportunidad para modificarlos o suprimirlos de acuerdo con los dictados de la Ley.
Ahora bien, estima la Corte que la consagración, mediante Ley, de la vía administrativa como una condición preceptiva para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, lleva de suyo una ponderación realizada por el Legislador y que le ha permitido articular la vía administrativa y el proceso contencioso administrativo. Esta ponderación se basó sobre una valoración de los beneficios que, según las consideraciones precedentes, puede tener la vía administrativa para el interés general, por una parte, y por la otra, del derecho de todos los particulares a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) Por estas razones, asume la Corte el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 (caso Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, exp.: 2001 – 0030), de acuerdo con la cual, ‘el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental’…”.
En efecto, si hubiese estimado el Constituyente que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva impide al Legislador establecer una condición para la interposición del recurso contencioso administrativo, entonces ningún impedimento habría tenido para proscribir esta condición del ordenamiento jurídico.
En este sentido, el criterio antes expuesto sobre compatibilidad entre el agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria, con la norma constitucional contenida en el artículo 26, es aplicable a lo previsto en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el ejercicio de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento constituye una condición de admisibilidad para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese mismo sentido cabe señalar, acogiendo el criterio expresado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que el agotamiento de la instancia conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento se constituye como uno de los requisitos de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, aún cuando tal requisito se ha flexibilizado hasta el punto de establecer que sólo es necesario probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de que exista la respuesta de la misma en relación con las gestiones conciliatorias.
Asimismo, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha señalado que es suficiente la presentación del escrito ante la Junta de Avenimiento para dar cumplimiento al requisito del agotamiento de la gestión conciliatoria y si no existe la misma, basta su presentación ante el Director de Personal del organismo respectivo para que se considere agotada la gestión conciliatoria, ya que el objeto de la misma es permitir a la Administración el conocimiento de los planteamientos eventuales del recurrente contra sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, cabe resaltar que el criterio sobre el agotamiento de la gestión conciliatoria analizado anteriormente, es aplicable al presente caso, por cuanto el ejercicio de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento -para el momento en que se suscitaron los hechos, en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure y la Ley Nacional- constituía un requisito de admisibilidad para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no contraría el derecho a una tutela efectiva y el acceso a los Órganos de Administración de Justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien es cierto, que de la jurisprudencia citada se desprende que una Ley Municipal no puede limitar los derechos de acceso a la jurisdicción de los justiciable y que, esta limitación sólo puede ser establecida mediante Ley Nacional, no es menos cierto, que la Ley de Carrera Administrativa nacional establece, como ya se indicó, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Visto que la gestión conciliatoria no se confunde con la vía administrativa, corresponde a esta Alzada precisar si efectivamente la recurrente agotó la gestión conciliatoria, a la luz del estado de derecho y su valoración por el Juez Contencioso Administrativo.
En este sentido, el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, establece lo siguiente:
”…Los funcionarios públicos no podrán intentar validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento…”.
Según lo alegado por la abogada NORIS MACHADO PINTO, apoderada judicial de la recurrente, era imposible el agotamiento de la gestión conciliatoria, por la inexistencia de una Junta de Avenimiento en el Estado Apure, además, alegó que le corresponde a la Administración Municipal, demostrar que existe tal Junta de Avenimiento o conciliación a los fines de agotar la gestión conciliatoria.
De conformidad, con lo anterior, observa esta Corte del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente, que si bien es cierto no consta de las referidas actas la existencia de la Junta de Avenimiento en el Estado Apure, no es menos cierto, que igualmente no se evidencia de autos que la recurrente haya dirigido escrito ante el Director de Personal de la Junta Parroquial “El Recreo” del Municipio San Fernando del Estado Apure, para cumplir con el requisito exigido en la ley Estadal y en la ley Nacional -aplicable al caso concreto- en relación al cumplimiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento. Así se declara.
En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de este Órgano Jurisdiccional señalada anteriormente y, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, y del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa nacional, observa esta Corte, que no consta en autos que la recurrente haya dado cumplimiento a lo previsto en las normas antes señalada, que exige el ejercicio de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento en el organismo querellado; y, al ser éste un requisito de admisibilidad necesario -como se dijo con anterioridad, en virtud de la aplicación de la norma vigente para el momento en que se suscitaron los hechos-, para acceder a la jurisdicción contencioso administrativo, estima esta Alzada que el A quo actúo ajustado a derecho, por lo que es forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente contra el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, que declaró inadmisible la querella interpuesta, en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMARYS SARIKITH VILLAMIZAR DE TOVAR, contra el fallo dictado en fecha 18 de diciembre del 2002 por el Juzgado Superior, Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, que declaró inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana antes señalada, asistida por el abogado JUAN CÓRDOVA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 4 de julio de 2001, suscrito por el ciudadano Heraclio A. Ojeda M. en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL DE “EL RECREO”, DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR la referida apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese, remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _______________del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AB41-R-2003-000217.-
NTL.
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