JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-N-2002-002643
En fecha 17 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 02-1204, de fecha 6 de diciembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 75.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 26, Tomo 16-A, en fecha 7 de marzo de 1986 y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de septiembre de 1.990, bajo el No. 1, Tomo 114-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa No. 34/2000 de fecha 8 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano DANIEL MOISÉS GUILARTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.469.810, contra la referida empresa.
Dicha remisión obedece a la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de noviembre de 2002, mediante el cual declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de diciembre de 2002, se dió cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Aptiz Barbera.
En fecha 20 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Aptiz Barbera.
En fecha 16 de enero de 2003, este Órgano Colegiado dictó sentencia en la cual declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, continuar la tramitación de la causa. Asimismo, convalidó todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Juzgado declinante.
Por auto de fecha 28 de enero de 2003, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso y, se ordenó librar despacho de comisión a tal efecto.
Asimismo, por diligencia de fecha 27 de febrero de 2003, el ciudadano alguacil del referido Tribunal dejó constancia de haber notificado a la empresa recurrente.
En fecha 3 de abril de 2003, fueron recibidas las resultas de la aludida comisión.
En fecha 8 de abril de 2003, se pasó la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la cual fue recibida por dicho Juzgado en esa misma fecha.
El referido Juzgado de Sustanciación, en el día 16 de julio de 2003, dejó constancia que a partir de la referida fecha comenzaba el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso.
En fecha 31 de julio de 2003, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y se dejó constancia del lapso de oposición a las mismas.
En fecha 6 de agosto de 2003, fue recibido escrito de oposición a la pruebas promovidas por la parte recurrida, el cual fue suscrito por la abogado BEATRIZ ROJAS MORENO.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dictó auto admitiendo las pruebas Promovidas por las partes.
Por cuanto la causa estaba paralizada se dictó auto de fecha 19 de octubre de 2003, ordenándose la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado ALFREDO ROMERO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente se dió por notificado del auto antes mencionado. Asimismo, en fecha 8 de marzo de 2005, el ciudadano DANIEL MOISÉS GUILARTE GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado se dió por notificado.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de julio de 2005, se dió cuenta a la Corte y, en esta misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
El día 20 de julio de 2005, se dió comienzo a la relación en este juicio y se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2005.
Fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de septiembre de 2005, escritos de informes presentado por las partes intervinientes en el juicio.
Reconstituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. En esta misma fecha se designó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 24 de enero de 2006, fue recibido en la referida Unidad escrito de opinión del Ministerio Público, constante de seis (6) folios útiles, donde solicitó a esta Corte que se declare incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió por ante la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por el abogado ARGIMIRO SIRA MEDINA, en su carácter de autos, mediante la cual se da por notificado y solicita se proceda a impulsar las actuaciones correspondientes.
En el día 28 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de febrero de 2002, la abogado BEATRIZ ROJAS MORENO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No. 34/2000 de fecha 8 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano DANIEL MOISÉS GUILARTE GONZÁLEZ, contra la referida empresa, bajo los siguientes fundamentos de hechos y de derechos:
Comenzó señalando, que mediante Providencia Administrativa No. 34/2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de fecha 8 de noviembre de 2005, se declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído interpuesta por DANIEL MOISÉS GUILARTE GONZÁLEZ, contra la referida empresa.
Que, “…Del análisis del expediente se desprende en forma clara que la referida Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto tanto por haber omitido considerar alegatos formulados por mi representada, como por haber atribuido el valor legal previsto en la Ley a las pruebas evacuadas oportunamente por mi representada y haberse excedido al atribuir un valor que no tiene al material probatorio aportado por el ciudadano DANIEL GUILARTE…”.
Asimismo indicó que “…En razón de lo expuesto, debe ser concluido que las situaciones descritas vician el motivo del acto administrativo que impugnamos mediante este recurso, por no haber sido considerada la totalidad de las argumentaciones que fueron aducidas por mi representada en su defensa, así como por haber sido apreciadas incorrectamente las pruebas consignadas por las partes…”; de igual manera, señaló que “…la citada Providencia Administrativa adolece del vicio de nulidad, por violación expresa del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que “… debe ser concluido que la providencia administrativa impugnada mediante este escrito es nula por disposición expresa de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por conculcar el derecho a la defensa de mi representada, previsto en su artículo 49, por lo que solicito respetuosamente que así sea declarado por este Tribunal…”.
También solicitó la suspensión de las medidas acordadas en la providencia administrativa.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a esta Corte, basándose en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso Ricardo Baroni Uzcategui, señalando lo siguiente:
“…En acatamiento a citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyos fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio, e igualmente se informa que la presente causa fue admitida en fecha 31 de mayo de 2002, y se han efectuado las notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la república y al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Vargas del Ministerio del Trabajo, a excepción del ciudadano DANIEL GUILARTE GONZALEZ…”. (Mayúscula de la cita)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, dicha Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;
3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, esta Corte comparte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto contenido en la Providencia Administrativa No. 34/2000 de fecha 8 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, por lo cual este Órgano Colegiado declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del referido recurso de nulidad, y atribuye su conocimiento a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Asimismo, este Órgano Colegiado en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, observa lo expuesto en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omisis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”
De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que el Tribunal al que corresponda previa distribución, asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por otra parte, vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa No. 34/2000 de fecha 8 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano DANIEL MOISÉS GUILARTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.469.810 contra la referida empresa.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, para conocer del referido recurso de nulidad.
3.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-N-2002-002643
NTL
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