JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000949
En fecha 14 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 231 de fecha 18 de febrero del mismo año, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Héctor Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1987 bajo el N° 16 Tomo 53-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 33 de fecha 2 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadano OMAR MERCADO MARCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de decidir la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2003, esta Corte aceptó la competencia y, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Por auto de fecha 10 de junio del mismo año se acordaron librar a través de comisión las respectivas notificaciones a la partes de la decisión dictada por esta Corte y, en fecha 1° de junio de 2005, se recibió oficio N° 745 del 27 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado comisionado remitió las resultas de la comisión.
En fecha 15 de junio de 2005, el abogado Gerardo José Rincón Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.043, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Jesús Mercado solicitó la remisión del expediente Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que se dicte la respectiva decisión.
En fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado de sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la reanudación de la causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 2 de abril de 2002, el apoderado judicial de la empresa recurrente fundamentó el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:
Que en fecha 13 de junio de 2001 el ciudadano Omar Mercado Marciales se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con la finalidad de solicitar su reenganche al cargo que venía desempeñando y el pago de sus salarios caídos; siendo que el 19 de junio de 2001, se admitió la referida solicitud y se ordenó la citación del representante legal de la empresa Mi-Drilling Fluids de Venezuela y, el 27 de junio de 2001, el cual no compareció a la Inspectoría, por no haberse practicado correctamente la citación, levantándose un Acta en la cual se dejó constancia de tal hecho, dándose inicio al lapso probatorio.
Alega, que el ciudadano Omar Mercado Marciales señaló ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que, fue contratado por la empresa para prestar sus servicios en calidad de Técnico Mayor de Primera, aunque se desempeñaba como Obrero de Taladro; estando dentro de sus labores habituales sufrió un accidente laboral que le produjo una hernia discal, para lo cual fue intervenido quirúrgicamente y encontrándose de reposo post-operatorio el 30 de abril de 2001, la empresa le suspendió el pago de su salario, lo cual -a decir del recurrido- debía ser considerado como un despido indirecto o como la intención del patrono de ponerle fin a la relación de trabajo.
Que la resolución impugnada fue dictada con fundamento en hechos y argumentos de derechos falsos, así como pruebas que fueron desconocidas por su representada en la oportunidad legal correspondiente dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, asimismo que la resolución dictada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, porque se interpretó erróneamente la norma sobre la caducidad contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual considera que acarrea su nulidad.
Manifiesta, que se declaró en la resolución impugnada que su representada efectuó el despido estando el reclamante inamovible, sin calificar su despido previamente por ante esta Inspectoría del Trabajo.
Que desde el mes de septiembre de 1999, el ciudadano Omar Mercado se encontraba de reposo, por lo que, desde ese mes hasta el 30 de abril de 2001, fecha en la que le fue suspendido el sueldo al accionante, transcurrió en exceso el lapso de 52 semanas o 12 meses; en consecuencia, se podía dar por terminada la relación laboral por una circunstancia ajena a la voluntad de las partes.
Finalmente, solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar y anulada la resolución impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar tiene como objeto impugnar la Providencia Administrativa N° 33 de fecha 2 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir, incoada por el ciudadano Omar Mercado contra la Sociedad Mercantil Mi-Drilling Fluids de Venezuela.
A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cuyo tenor:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el abogado Héctor Ramírez, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mi-Drilling Fluids de Venezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 33 de fecha 2 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadano Omar Mercado Marciales; por lo que corresponde declarar competente para conocer la presente causa a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Apure, a los fines de que asuma, la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.
Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Apure. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Héctor Ramírez, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mi-Drilling Fluids de Venezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 33 de fecha 2 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadano Omar Mercado Marciales.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Apure, a los fines que conozca el presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-N-2003-000949
AGVS
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