JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001661

En fecha 5 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte, Oficio N° 608 del 11 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NERY MANZANILLA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.530.364, asistida por el abogado JAIRO JESÚS GUILLÉN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 12.517, contra la Providencia Administrativa N° 24, dictada el 28 de septiembre de 1999, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 11 de abril de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente asunto.

En fecha 7 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

En fecha 8 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 28 de mayo de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer del presente caso y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe su curso de Ley.

El 10 de junio de 2003, vista la decisión dictada por esta Corte, se ordenó notificar a las partes y, por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que realice las diligencias necesarias para efectuar la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 20 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar sus servicios como trabajadora de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en fecha 16 de julio de 1976, siendo su último cargo el de Supervisora de Operaciones Comerciales, adscrita a la Gerencia de Ventas de Mercadeo Masivo en la Oficina de Atención al Personal (OAC) en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, devengando un salario mensual de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 356.500,00)

Que en fecha 31 de agosto de 1998, su patrono procedió a despedirla en forma ilegal e injustificada, al no haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que consta en la comunicación de fecha 31 de agosto de 1998, inserta al folio 36 del expediente administrativo.

En este sentido, alega la recurrente estar amparada en la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en fecha 06 de agosto de 1998, la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratél), introdujo ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, un pliego de peticiones. Que en consecuencia, todos los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, gozaban de inamovilidad de conformidad con los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, según consta en la Copia Certificada del pliego de peticiones en comento, inserta a los folios 4 al 17 del expediente administrativo.

Que el procedimiento administrativo se inició en fecha 22 de septiembre de 1998, cuando se presentó ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, el ciudadano Obrero Moreno, en su carácter de Secretario General y de Organización del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, en representación de la recurrente, siendo que en fecha 27 de octubre de 1998, el referido despacho le dio entrada a la referida solicitud, comisionando a la Sala de Fuero Sindical, Reclamaciones y Conciliaciones la sustanciación del procedimiento (relata la recurrente al efecto, cada uno de los actos llevados a cabo en dicho procedimiento, tales como fueron dejados asentados en el acto recurrido).

Que mediante Providencia Administrativa N° 24, de fecha 28 de septiembre de 1999 (la cual transcribe la recurrente), la Inspectoría en comento, declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto consideró que, aunque hubo despido por parte del patrono, la reclamante lo convalidó al acogerse al Plan C de Jubilación, establecido en el Laudo Arbitral que rige las relaciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, ya que constaba en la carta de despido de su “puño y letra” la frase “acogiéndome al proceso de jubilación de acuerdo a mis años de servicio”.

Así las cosas, solicita la recurrente la nulidad del acto de efectos particulares impugnado, conforme a lo previsto en los artículos 89 y 259 de la Constitución Nacional, 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 3, 5, 449, 458 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto considera que el mismo, está viciado de nulidad por ilegalidad, por disposición expresa de una norma constitucional, por carencia de base legal y por falso supuesto.

En cuanto a la nulidad absoluta del acto, por así disponerlo expresamente una norma constitucional, señala la recurrente que el mismo está viciado de nulidad de acuerdo a lo establecido en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 87 y 89 de la Constitución Nacional y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto:

“…Tal como consta en los propios términos de la providencia objeto del presente Recurso, el órgano subjetivo a quien le tocó resolver el presente procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, antes de darle preeminencia y aplicación prioritaria a las normas de rango constitucional que determinan la irrenunciabilidad de los derechos y de las disposiciones que favorezcan al trabajador, optó por cosa distinta por desaplicar dichas normas, desconociendo el derecho que tiene el trabajador al trabajo que por demás en el consagrada (sic) en el Art. 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando por válido un despido que sólo hubiese sido posible materializarlo si las condiciones jurídicas en las cuales se produjo dicha actuación patronal, no hubiesen estado limitadas por el régimen de inamovilidad consagrado por la Ley, que constituyen un régimen de excepción al ejercicio de la facultad patronal para proceder al despido frente a los trabajadores bajo un régimen de estabilidad, de manera tal que el juzgador administrativo no supo discernir la diferencia extrema entre la institución que consagra el régimen de estabilidad en el trabajo, frente a aquella que consagra el régimen de inamovilidad…”.

Señala además la recurrente que es abundante la doctrina y la jurisprudencia, que establece que el trabajador al estar amparado “…bajo el régimen de inamovilidad por tratarse de un derecho de naturaleza laboral en el cual está interesado el orden público no le es posible ni renunciarlo ni mitigarlo, ni flexibilizarlo en detrimento de sus propios derechos laborales que encuentran plena protección en el marco del ámbito constitucional, mientras que la estabilidad es siempre relativa, pues permite al patrono darle fin a la relación laboral, a través del pago de las indemnizaciones previstas en la ley, la inamovilidad por el contrario, es de carácter absoluto irrenunciables (sic) y no admite negociación ni desmedro…”.

Que no obstante existir disposición expresa (artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cual califica el despido realizado a un trabajador amparado por fuero sindical como írrito, nulo e inexistente, el órgano administrativo prefirió darlo por válido. Que inclusive “…no le es dable ni siquiera a la patronal el poder pretender calificar dicho despido como injustificado, pues de lo que se trata pura y simplemente (…) es de un despido írrito (…) que no produce ni tiene efecto jurídico alguno ni en el tiempo ni en el espacio…”, más aún, señala la recurrente, cuando ésta expresamente lo rechaza.

En cuanto al supuesto de nulidad absoluta del acto, por así disponerlo expresamente una norma, concluye la recurrente que “…el legislador admite sólo en forma excepcional la renunciabilidad de los derechos laborales, sólo única y exclusivamente por vía de transacción laboral, la cual se encuentra revestida de un complejo de formalidades solemnes que no pueden ser desconocidas, salvo detrimento de las normas constitucionales anteriormente mencionadas, a mayor abundamiento y reafirmando lo dicho, el Artículo 9 del Reglamento (sic) la Ley Orgánica del Trabajo, es aún más celoso y expresamente determina la imposibilidad de homologar actos que no cubran las exigencias legales previstas para esta (sic) particular forma de renuncia de los derechos laborales…”. Pero, que en todo caso, en el procedimiento no se trajo a colación la existencia de una transacción laboral entre su persona y la empresa.

Con respecto a la carencia de base legal del acto administrativo impugnado, aduce que, de la lectura de la misma se desprende que “…no se hace referencia a una sola norma de carácter legal o reglamentario (sic) que le haya servido de soporte o fundamento a dicha providencia administrativa, la cual es absolutamente escueta y soportada en razonamientos puramente subjetivos y hasta de carácter especulativo por parte del órgano subjetivo decisorio…”, por lo que la misma viola de manera flagrante el artículo 9 y el numeral quinto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, contraviene el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente en cuanto al vicio del falso supuesto, se argumenta, luego de traer a colación sentencias de las extintas Corte Federal de fecha 9 de agosto de 1957 y de la Corte Suprema de Justicia de fechas 3 de julio de 1961 y 9 de junio de 1988, así como de esta Corte de fecha 4 de noviembre de 1986 que la providencia administrativa impugnada tergiversa los hechos porque, “…a pesar de admitir expresamente la existencia de un despido y siendo la pretensión interpuesta dirigida al restablecimiento de mi persona a mis labores habituales del trabajo, sin embargo, concluyen contradictoriamente en un resultado contrario a lo establecido por las normas que sustentan dicho procedimiento, lo que es más, trae a (colación) la existencia de un alegado régimen de jubilaciones especiales que en ningún caso constituye una excepción o una materia que tenía que ser dilucidada en el procedimiento de reenganche, más aún cuando existen dispositivos legales expresos en el sentido de que de existir o configurarse el despido, el mismo debía ser declarado absolutamente írrito de conformidad con lo previsto en el Art. 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Art. 89 de la Constitución Nacional y 3 de la misma Ley…”.


En virtud de lo expuesto, la recurrente solicita se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo impugnado, y verificada la misma, se le restablezca en forma inmediata a sus labores habituales de trabajo en el desempeño de su actividad como Supervisora de Operaciones Comerciales de Atención Comercial en Ciudad Ojeda, en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, con el correspondiente pago de salarios caídos causados y que se causen hasta el cumplimiento de la decisión que ha de recaer en el presente caso.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 de 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 dictada en fecha 2 de abril de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.


Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contenciosos administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos juzgados, todo ello, a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó en que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra la Providencia Administrativa N° 24, dictada el 28 de septiembre de 1999, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA por lo que corresponde remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NERY MANZANILLA DE MARTÍNEZ, asistida por el abogado JAIRO JESÚS GUILLÉN, contra la Providencia Administrativa N° 24, dictada el 28 de septiembre de 1999, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

2.- DECLINA la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.

4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA







Exp. Nº AP42-N-2003-001661.-
NTL.