JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002097
En fecha 3 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 448 de fecha 30 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JÓNATHAN MORALES KEY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 89.582, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL CONTRERAS LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 640.116, contra el acto administrativo contenido en la Resolución PRE N° 062 de fecha 12 de junio de 2002, dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mediante el cual el referido ciudadano fue removido del cargo de Director de Juegos.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2003 por los abogados MORELBA GONZÁLEZ y JAIR SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 78.221 y 69.153, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2003 por el prenombrado Juzgado mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El 2 de julio de 2003, las abogadas MARÍA DEL CARMEN MORALES ALVAREZ y MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, consignaron escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la contestación a la apelación, suscrito por el abogado JÓNATHAN MORALES KEY, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL CONTRERAS LUGO.
En fecha 16 de julio de 2003, comienza el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 29 de julio de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 21 de agosto de 2003, compareció ante la Secretaría de la Corte el abogado JÓNATHAN MORALES KEY, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL CONTRERAS LUGO, consignado escrito de informes.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 18 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de diciembre de 2002, el abogado JÓNATHAN MORALES KEY, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL CONTRERAS LUGO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos:
Expresó, que el 1 de mayo de 2001 su representado fue nombrado Director de Juegos del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mediante Resolución PRE N° 028 suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora de dicho Instituto.
Señaló, que el 13 de junio de 2002 su representado fue notificado mediante Oficio PRE N° 711 de fecha 12 de junio de 2002 suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, “…de la decisión por medio del cual (sic) éste, sin siquiera someter a consideración de la Junta Liquidadora, lo remueve del Cargo…”.
En tal sentido indicó, que de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 4° del Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, entre las funciones de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS se encuentra la remoción de los funcionarios de alto nivel, así como la renovación de los contratos del personal del Instituto.
De igual manera señaló que el acto administrativo en cuestión carece de base legal por cuanto “…el Decreto N° 1759 de fecha 03 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.437 de fecha 07 de Mayo de 2002, no contiene disposición alguna que autorice al Presidente de la Junta Liquidadora del INH (sic), a remover a personal alguno, sin la previa autorización de la Junta Liquidadora, de forma motivada EN SESIÓN DE JUNTA LIQUIDADORA…”, por lo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme al contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyó que, conforme al contenido del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe privar “…por razón de la especialidad de la materia, lo establecido en el Decreto N° 422 de fecha 25/10/99 que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas…”.
Finalmente, solicitó que el recurso interpuesto fuese admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se ordenara la reincorporación de su representado al cargo de Director de Juegos, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, con la correspondiente corrección monetaria.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
“…En este orden de ideas, considerando la competencia como manifestación directa del principio de legalidad, el órgano que (sic) le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19, numeral 4° establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Así, la ley prevé, en cuanto a la incompetencia se refiere, para que sea considerada como vicio de nulidad absoluta, que la misma haya sido dictado (sic) por autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta, siendo manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea susceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; cuando la incompetencia del funcionario no genere dudas.
En el presente caso, se observa que, el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, pudiere tener competencia para dictar o ejecutar el acto, en el supuesto que la Junta Liquidadora haya ejercido previamente la atribución, en cuyo caso nos encontraríamos en el supuesto de ejecución de las decisiones de la Junta Liquidadora, de conformidad con las previsiones del artículo 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas.
Sin embargo, en el caso de autos, la parte querellada, no compareció a los actos de la presente querella, y no dio contestación a la misma, por lo que debe entenderse como contradicha de conformidad con las previsiones del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Del mismo modo se observa que en la oportunidad de admitir se ordenó citar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y a su vez, se solicitó el expediente administrativo de la parte accionante, citación que consta fue recibida en la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 17 de diciembre de 2002 y que hasta la fecha de la presente decisión, dicho expediente administrativo no ha sido remitido al Tribunal.
(…)
En el caso de autos, si bien es cierto no cabe duda que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, toda vez que ocupa un cargo de Director de Juegos, previsto como tal en el artículo 4 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que fue dictado el acto impugnado, no puede determinarse, al no haber sido consignado el expediente administrativo, si existió la debida decisión de la Junta Liquidadora donde se acordase la remoción del ahora acciónate, y toda vez que consta en autos el acto impugnado, el cual fue suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora, careciendo de competencia para ejercer tal atribución en materia de personal, debe declarar con lugar la solicitud de reincorporación al cargo de Director de Juegos, toda vez que carece de competencia para tomar la decisión contenida en el acto impugnado, y así se decide.
En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución PRE N° 062 (…), se ordena la reincorporación al cargo de Director de Juegos de dicho Instituto o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el transcurso del tiempo, y así se decide.
En cuanto se refiere a los demás emolumentos dejados de percibir, los mismos se niegan por ser genéricos e imprecisos, toda vez que los mismos no fueron debidamente desglosados, ni se probó a que se refieren dichos emolumentos, ni su orden ni su monto, así como tampoco se demostró en autos la pertinencia del pago por dicho concepto. En cuanto se refiere a la corrección monetaria sobre los salarios dejados de percibir, observa este Tribunal que no se trata de una deuda de valor, toda vez que los mismos corresponden a un concepto indemnizatorio, sobre el cual no puede acodarse la corrección monetaria, y así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de julio de 2003, las abogadas MARIA DEL CARMEN MORALES ALVAREZ y MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, presentaron escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:
Señalan, que si bien el accionante invocó el vicio de incompetencia manifiesta del Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS para destituirlo “…se evidencia que la naturaleza del acto impugnado no es de carácter destitutorio, si no se trata de la remoción de un funcionario que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción lo cual se evidencia en Punto de Cuenta N° 092 del 24 de Abril de 2001 (…) así como el (sic) oficio signado PRE N° 028 de fecha 01 de Mayo de 2001…”.
Exponen, que en el oficio signado PRE-496 de fecha 1 de mayo de 2001 “…se señala la decisión de la Presidencia del Instituto Nacional de Hipódromos según lo establecido en el artículo 14 literal 13 del Decreto 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750 de igual fecha reformado mediante Decreto 675 de fecha 21 de Junio de 1985, en concordancia con el artículo 4° Ordinal segundo de la Ley de Carrera Administrativo. Se procedió asignar al ciudadano MANUEL ANGEL CONTRERAS LUGO (…) para desempeñar a partir de la presente fecha el cargo de Director de Juegos del Instituto Nacional de Hipódromos…”.
Consideran, que es evidente que el accionante desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que este “…invocó en la oportunidad legal y en forma errada la expresión destituir cuando lo que operó de pleno derecho fue su remoción, por quien cumple funciones el (sic) Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y en consecuencia facultado para producir tal acto…”.
Alegan, que el Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS actuó de conformidad con lo establecido en el Decreto 1759 de fecha 3 de mayo de 2002 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.437 de fecha 7 de mayo de 2002.
Aducen, que la Resolución de fecha 4 de junio de 2002 mediante la cual se remueve al accionante del cargo de D irector de Juegos está subsumida “…en la disposición vigente para la fecha contenida en el Art. 4to. Ordinal 2do de la Ley de Carrera Administrativa de cuyo texto legal se desprende, además que la competencia de todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional, se ejercen, entre otros, por la máxima autoridad directivas y administrativas (sic) de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional…”.
Agregan, que “…pudiera desprenderse la ilicitud de esta causa o a todo evento su impertinencia toda vez que los funcionarios públicos (…) no podrían intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria a la cual se refiere el Art. 15 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de la acción del querellado…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2003, el abogado JÓNATHAN MORALES KEY, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL MANUEL CONTRERAS, presentaron escrito contentivo de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Señala, que independientemente del término utilizado para la descripción de la naturaleza del acto administrativo impugnado, es decir, si se trata de una destitución o una remoción, tal aspecto no reviste mayor trascendencia conforme al principio Iura Novit Curia, correspondiéndole al Juez la calificación jurídica de la acción.
Que la representación judicial del ente querellado en ningún momento demostró “…la verificación del requisito legal de la consideración en Sesión de Junta Liquidadora y posterior aprobación por parte de la Junta Liquidadora…”, de la remoción de su representado, cosa que nunca podrá ser probada por cuanto nunca se produjo una decisión del ente competente para dictar el acto.
Exponen, que de conformidad con el literal “a” del artículo 4° del Decreto N° 422 de fecha 25 de Octubre de 1999, es competencia de la Junta Liquidadora la remoción de los funcionarios de alto nivel, por lo que “…mal puede secuestrar la voluntad de los demás miembros de la Junta…”.
De igual manera señala, que la remoción carece de base legal por cuanto no existe disposición alguna que autorice al Presidente de la Junta Liquidadora a remover al personal Directivo si la autorización de la Junta.
Argumenta, que conforme al artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe privar por razón de la especialidad de la materia lo establecido en el Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999 que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde pronunciarse a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitando el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y a tal efecto observa:
Señala en primer lugar la parte apelante, que el accionante, erradamente, calificó el acto impugnado como una destitución, cuando realmente lo que se produjo fue la remoción del ciudadano MANUEL CONTRERAS LUGO, quien ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por decisión del Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Visto ello, debe precisar esta Corte que efectivamente, tal y como lo ha sostenido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, sentencia N° 596 de fecha 2 de junio de 2004), la remoción y la destitución constituyen dos figuras jurídicas distintas, ya que la primera constituye una situación jurídica en virtud de la cual la Administración procede de acuerdo a su libre arbitrio, a separar a un funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que la segunda, implica una sanción por la cual culmina la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, por estar éste incurso en alguna de las causales de destitución consagradas de manera taxativa por la ley.
Señalado lo anterior, en el caso de autos se observa que de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende claramente que en aplicación del contenido del ordinal 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual el cargo de Director de Juegos sería un cargo de libre nombramiento y remoción (condición que no ha sido controvertida en el presente caso), el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos procede a remover al accionante del mencionado cargo, por lo que se observa claramente que no se trata de una destitución.
En tal sentido, y es aquí donde se circunscribe la controversia en el caso de autos, alega la representación judicial del apelante, que el Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS era la autoridad competente para dictar el acto de remoción del ciudadano MANUEL CONTRERAS LUGO, conforme al Decreto 1759 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.437 y al contenido de los artículos 4, ordinal 2° y 6, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la remoción.
Ello así, para esta Corte resulta menester señalar, que las competencias administrativas responden al principio de legalidad consagrado por el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público estarán determinadas por lo que dispongan la Constitución y las leyes. De allí que la competencia pueda ser definida como la medida de la potestad de actuación atribuida expresamente por el ordenamiento jurídico a un ente u órgano en concreto de la Administración, la cual en principio es indelegable, salvo casos excepcionales en los que la ley hace posible la delegación de atribuciones o de firma. Por lo tanto, el vicio de incompetencia se hará presente cuando una autoridad administrativa realice una actuación sin estar previamente habilitada para ello por norma jurídica alguna.
Precisado esto, esta Alzada observa que el acto impugnado, tal y como lo sostiene la parte apelante, tiene su fundamento, en primer lugar, en el contenido del Decreto N° 1.759 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.437 del 7 de mayo de 2002, de cuya lectura se constata la designación como Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, del ciudadano Miguel Ángel Paz, quien suscribe la Resolución PRE N° 062 mediante el cual se retira del cargo de Director de Juegos al ciudadano Manuel Contreras Lugo.
Ahora bien, debe señalarse que conforme al artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, se previó la designación de una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros, quienes tendrían las atribuciones contempladas por el artículo 4 de dicho Decreto Ley.
De igual manera, su artículo 5 prevé que:
Artículo 5°: “El Presidente de la Junta Liquidadora representará legalmente a la misma y se encargará de ejecutar sus decisiones las cuales serán tomadas con el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros.”
Así las cosas, de las normas anteriormente mencionadas, se desprende que es a la Junta Liquidadora (con el voto favorable de al menos dos miembros) y no unilateralmente a su Presidente, a quien corresponde tomar las decisiones en las áreas de su competencia, entre las que se encuentra la remoción de los funcionarios de alto nivel, por ser ésta una facultad que le correspondía al Instituto Nacional de Hipódromos que no fue asumida por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.
En tal sentido, de la revisión del expediente judicial no se evidencia prueba alguna que demuestre que la decisión de remover al querellante de su cargo fue tomada por la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS con el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros, más aún cuando ni siquiera fue remitido a la Corte el expediente administrativo respectivo.
Siendo ello así, por cuanto estamos ante una actuación unilateral de uno de los miembros de un Órgano Colegiado, como lo es la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, sin estar dicho miembro facultado para ello por norma jurídica alguna, esta Corte concluye que el acto administrativo impugnado emana de un funcionario incompetente para dictarlo, circunstancia que acarrea su nulidad absoluta. Así se decide.
Finalmente, la parte apelante consideró que la presente causa pudiere resultar “impertinente” por cuanto no podría interponerse ninguna acción válidamente por parte de un funcionario público ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin haber agotado previamente la gestión conciliatoria prevista por el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, ante tal argumento esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 2 de diciembre de 2002, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 17 de julio de 2002, reimpresa por error material en fecha 6 de septiembre de 2002, la cual no contempla el requisito de agotamiento de la gestión conciliatoria como presupuesto para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, a la que hace alusión la parte apelante.
En virtud de lo anterior, debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS contra el fallo dictado en fecha 6 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región de Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2003 por los abogados MORELBA GONZÁLEZ y JAIR SÁNCHEZ actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra la sentencia de fecha 6 mayo de 2003 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JÓNATHAN MORALES KEY, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL CONTRERAS LUGO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución PRE N° 062 de fecha 12 de junio de 2002, dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del referido Instituto, mediante el cual el prenombrado ciudadano fue removido del cargo de Director de Juegos.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-N-2003-002097.-
NTL/
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