JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-004075

En fecha 29 de septiembre de 2003, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 13789 de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANIS MIRELLA MORENA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.840.978, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1° de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 15 de septiembre de 2004, el abogado Denis Terán Peñaloza, apoderado judicial del recurrente, solicitó abocamiento de la presente causa a fin de que se dicte la decisión correspondiente. El 19 de octubre del mismo año, se dictó auto de abocamiento, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 13 de enero de 2005, el abogado Jairo Escalona García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.738, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal, consignó escrito de informes.

El 2 de febrero de 2005, el representante judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 15 de marzo del mismo año, se dictó auto de abocamiento y se designó ponente.

En fecha 15 de marzo de 2005, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 30 del mismo mes y año y, el 31 de marzo de 2005, se agregó a los autos el escrito presentado por la parte apelante.

En fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por medio del cual señaló que al ser reproducido el mérito de los autos, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, pues correspondía a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, al momento de decidir el fondo del asunto debatido.

En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 3 de noviembre de 2005, acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de ley, siendo recibido el 2 de febrero de 2006.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de marzo de 2006, se fijó el día 13 del mismo mes y año, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, siendo celebrada en la mencionada fecha. Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Manis Mirella Moreno Duarte, señaló como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:

Alegó que en fecha 4 de enero de 1996, su representada fue contratada para ocupar el cargo de Fiscal Puerta del Terminal de Pasajeros de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, al servicio del Municipio Ezequiel Zamora, mediante Resolución Nº 14 de fecha 1° de enero de 1997, dictada por el Alcalde del mencionado Municipio, se le designó de manera fija en dicho cargo. Que desempeñó de manera ininterrumpida desde su nombramiento hasta el momento de su despido o retiro, notificado por medio de cartel publicado en el Diario “De Frente” de fecha 27 de septiembre de 2001.

Que el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora al retirar a su representada del cargo de carrera que ocupaba, publicó el cartel de notificación sin que en el mismo aparezca la firma o nombre del funcionario que lo suscribió, violando la estabilidad en el ejercicio del cargo establecida en el artículo 1° de la Ordenanza de Carrera Administrativa del referido Municipio, al no cumplir con los procedimientos establecidos en dicha Ordenanza.

Adujo que se observa en el cartel de notificación publicado el 27 de septiembre de 2001 en el Diario “De Frente”, el Alcalde se fundamentó en el Decreto de Reestructuración Nº DP-0013-RP-2000 del 17 de noviembre de 2000, el cual se refiere a la declaratoria de emergencia administrativa y financiera del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, durante un lapso de treinta días hábiles; y, en el Decreto de Ampliación Nº DA-003-EAF-2001 del 28 de febrero de 2001, el cual se refiere a la orden de ampliación de la emergencia administrativa decretada, para el período 2001, por un lapso de ciento ochenta días.

Así, indicó que esos Decretos se circunscriben a declarar la emergencia administrativa y financiera del Ente Municipal y, en ningún momento autorizan al Alcalde para que procediera a despedir a su representada, razón por la cual afirmó que el Alcalde utilizó como fundamento legal del acto administrativo un Decreto que no corresponde. Concluyó señalando que el Alcalde a fin de efectuar el despido de su representada, realizó una aplicación falsa de los Decretos DA-D001-EAF-2000 del 16 de noviembre de 2000 y DA-003-EAF-2001 del 28 de febrero de 2001, violando el artículo 62 de la Ordenanza Municipal y el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República de Venezuela, lo que se traduce en la nulidad absoluta del acto.

Que la notificación contenida en el cartel publicado en el periódico, antes referido, es defectuosa al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, que no consta el texto íntegro del acto administrativo y, no indica los recursos que proceden contra del acto ni tampoco donde deben interponerse. De allí que dicho acto se produjo en violación de los artículos 9, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas no dictó un acto administrativo previo, mediante el cual decidiera el despido o retiro de su representada, violando así el derecho a la defensa de su representada al no exponer los hechos concretos y fácticos que originan su despido, razón por la cual, al no existir un acto administrativo previo el retiro de su representada es nulo por ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, adujo que el acto administrativo impugnado viola la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le aperturó el procedimiento administrativo correspondiente, en el cual podía exponer sus razones, alegatos y defensas y, presentar pruebas necesarias a su favor, toda vez que se le impuso una sanción de despido sin que se hubiese precalificado su conducta a través de la tramitación del procedimiento administrativo.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el cartel de notificación publicado en el Diario “De Frente” de fecha 27 de septiembre de 2001 y, en consecuencia se ordenara la reincorporación al cargo que venía ocupando para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Indicó el mencionado Juzgado que consta en las actas el convenio de pago celebrado entre las partes junto con una orden de pago Nº 15522 de fecha 13 de marzo de 2002 de la Alcaldía Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en los cuales consta que la recurrente recibió la totalidad del pago de sus prestaciones sociales. En este sentido, estimó que en el presente caso se evidencia que hubo una manifestación de voluntad entre las partes, que debe ser considerada como un modo de autocomposición procesal que pone fin al procedimiento.

Asimismo, consideró que la recurrente recibió la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Setenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Tres con Ochenta y Un Céntimo (Bs. 4.571.693,81), según consta en recibos de pago, por concepto del pago de las prestaciones sociales que le corresponden y, que en dicho acto se manifestó una conducta positiva, aceptada y expresa que dispuso como consecuencia lógica la terminación del contrato individual de trabajo, toda vez que la actuación de la recurrente al recibir mediante convenio el pago de sus prestaciones sociales, no buscaba proteger su estabilidad sino dar por terminada la relación laboral, en fecha anterior a la interposición del presente recurso.

Que en este caso se hace aplicable el criterio asentado por esta Corte, que señala los efectos procesales del cobro de prestaciones sociales, en virtud de lo cual estimó que el hecho de que la recurrente haya firmado un convenimiento de pago en fecha anterior a la demanda, el efecto de este acto volitivo puede traducirse en que su interés de mantener la querella es aprovecharse de ella para lograr un arreglo mucho más provechoso, motivo por el cual concluyó que la ciudadana Manis Mirella Moreno Duarte al recibir el pago de sus prestaciones sociales, consintió tácitamente su despido, es decir, convino con el patrono en romper el vinculo laboral, resultando innecesario pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Manis Mirella Moreno Duarte, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegó que al dictar el fallo apelado, el a quo fundamentó su decisión en el hecho de que su representada recibió el pago de sus prestaciones sociales y sostuvo que con ello consintió tácitamente su despido, es decir, que convino con el patrono en romper el vínculo laboral que los unía, en razón de lo cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. En este sentido, señaló que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador o funcionario público, sin distinción alguna, al ser retirado o removido del servicio activo que desempeñe y, se encuentra previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el pago de las prestaciones sociales forman parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por interpretación rígida de la Ley, por lo tanto, el hecho de que su representada haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, siendo éstas un derecho irrenunciable, no puede considerarse desistimiento o renuncia al ejercicio de la tutela judicial efectiva que le garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela.

Asimismo, indicó que el a quo sostuvo que con el pago de las prestaciones sociales su representada consintió tácitamente su despido, al convenir con el patrono en la ruptura del vínculo laboral; respecto a lo cual, adujo que el hecho que su representada haya recibido las prestaciones sociales no significa que haya consentido su despido y terminación de la relación laboral, ya que las causas para su retiro están expresamente previstas en el artículo 62 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas y, en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento del despido.

Que dichas normas establecen las causas legalmente establecidas para la procedencia del retiro de un funcionario de la Administración Municipal y, no el pago de las prestaciones sociales como erradamente lo interpretó el a quo. Así, luego de analizar diversas sentencias dictadas por esta Corte, agregó que el pago de las prestaciones sociales no supone la renuncia de los derechos del funcionario y no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión de la querella interpuesta, pues las mismas deben ser consideradas como un adelanto, manteniéndose ileso su derecho a la estabilidad como funcionario de carrera.

Por último, afirmó que aún cuando su representada recibió sus prestaciones sociales, no debe suponerse que haya consentido tácitamente su despido y, por ende, que haya renunciado a ser reincorporado al cargo del cual fue retirado ilegalmente, pues este pago debe ser considerado como un adelanto o anticipo de sus prestaciones sociales y, por ello la decisión recurrida debe ser revocada.


IV
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

El caso bajo análisis versa sobre el recurso apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Manis Mirella Moreno Duarte contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, apoderado judicial de la ciudadana Manis Mirella Moreno Duarte y, al efecto observa:

El a quo en su decisión declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al considerar que la recurrente recibió la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Setenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Tres con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 4.571.693,81), por concepto del pago de las prestaciones sociales que le corresponden y, que en dicho acto se manifestó una conducta positiva, aceptada y expresa que dispuso una consecuencia lógica como es la terminación del contrato individual de trabajo, toda vez que la actuación de la recurrente al recibir mediante convenio el pago de sus prestaciones sociales, no pretendía proteger su estabilidad sino dar por terminada la relación laboral que mantenía con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora.

Por su parte, el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que el Juzgado a quo, al dictar el fallo apelado alegó que el hecho que su representada haya recibido las prestaciones sociales no significa que haya consentido su despido y terminación de la relación laboral, ya que las causas para que sea legal su retiro están expresamente previstas en el artículo 62 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas y, en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento del despido. Asimismo, apoyó su argumento en sentencias dictadas por esta Corte en as que se constata que el pago de las prestaciones sociales no supone la renuncia de los derechos del funcionario.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte pasa a resolver el asunto planteado y, para lo cual considera necesario señalar que, ciertamente la sentencia apelada se fundamentó básicamente en el hecho de que la recurrente al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, consintió el acto administrativo de retiro mediante el cual fue retirada de su cargo por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, lo que traía consigo la imposibilidad de reincorporar a la recurrente al cargo que desempeñaba para el momento de la separación del mismo, por haber terminado (con dicha aceptación) la relación laboral que la unía con la Administración Municipal.

En tal sentido, considera esta Corte indispensable aclarar que las prestaciones sociales son un derecho consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 eiusdem se trata de un derecho irrenunciable, razón por la cual, tal como ha sido expuesto en casos similares, la aceptación de su pago por parte de la recurrente no conlleva necesariamente a la convalidación del acto administrativo mediante el cual ésta fue retirada, es decir, no implica un consentimiento tácito ni mucho menos expreso de su retiro.

En efecto, según lo ha establecido esta Corte en diversas ocasiones:

“…El pago de las prestaciones sociales efectuado por el Municipio al querellante, no implica un consentimiento tácito de su remoción. Sólo en el supuesto de que el recurrente fuere calificado como un funcionario de carrera, dicho pago representaría un adelanto por este concepto…”. (Sentencia Nº 1741 de fecha 21 de diciembre de 2000).

Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente ratione temporis al caso de autos, las causales de retiro son las siguientes: 1) Renuncia, 2) Reducción de personal, 3) Invalidez, 4) Jubilación y 5) Destitución, de las cuales sólo en la renuncia y en ciertos casos la jubilación, se encuentra involucrado el elemento volitivo de parte del funcionario, de manera que mal puede simbolizar una aceptación del retiro la acción de recibir el pago de las prestaciones sociales, cuando no partió de la recurrente la iniciativa de concluir su relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora.

Así las cosas, visto que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, considerando que la recurrente aceptó tácitamente su retiro de la Administración Pública con la aceptación y recibo del pago de sus prestaciones sociales, sin pronunciarse previamente sobre el fondo del mismo, advierte esta Corte que dicho Juzgador erró al emitir dicho pronunciamiento, siendo lo correcto aplicar la jurisprudencia reiterada por este Órgano Jurisdiccional y, revisar la legalidad del acto administrativo impugnado.

En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 4 de julio de 2003. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y, a tal efecto observa:

Alegó la representación judicial de la recurrente que fue designada para el cargo de Fiscal de Puerta en el Terminal de Pasajeros de la Población de Santa Bárbara de Barinas del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante Resolución Nº 14 de fecha 1° de enero de 1997, dictada por el Alcalde del mencionado Municipio, desempeñándose en dicho cargo de manera ininterrumpida desde su nombramiento hasta el momento de su retiro, notificado por medio de cartel publicado en el Diario “De Frente” de fecha 27 de septiembre de 2001. Asimismo, adujo que dicho acto de notificación es defectuoso al no cumplir con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación judicial del Ente Municipal recurrido señaló en la oportunidad de contestación a la querella que los vicios denunciados quedaron subsanados con la intervención de la recurrente tanto en sede administrativa como en ésta jurisdicción contencioso administrativa.

Pues bien, esta Corte observa respecto a este primer alegato que si bien es cierto que el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las formalidades para practicar las notificaciones de actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento conduce a que se consideren defectuosas de conformidad con lo previsto en el artículo 74 eiusdem; no es menos cierto que, ello sólo tiene incidencia en la eficacia del acto administrativo, pues tal notificación no produciría efecto alguno y así el acto administrativo de que se trate no comenzaría a surtir sus efectos, sin que se considere en modo alguno afectada su legalidad.

En tal sentido, estima esta Alzada conveniente citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Nº 01623 de fecha 13 de julio de 2000, caso: Ana Rosa Domínguez González, donde se dispuso lo siguiente:

“…Considera pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio…
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses…”.

En el presente caso, se evidencia que el cartel de notificación examinado indudablemente no cumple con los requisitos establecidos legalmente, entre estos la indicación de los recursos que disponía la interesada para impugnar la decisión notificada. Sin embargo, considera esta Corte que el defecto de la notificación contenida en el cartel de notificación publicado el 27 de septiembre de 2001, no impidió a la recurrente hacer uso del derecho a la defensa, ya que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, cumpliéndose de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En todo caso, la consecuencia jurídica que deriva del incumplimiento de las formalidades de la notificación es que el lapso de caducidad no opera y, por tanto, el recurso interpuesto estaría ejercido en tiempo hábil. De allí, que aún en el supuesto que la notificación prevista en el cartel publicado en el referido Diario Regional fuere defectuosa, lo cierto es que la misma -se repite- sólo incide en su eficacia y no en la validez y, por lo que al haberse ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Órgano Jurisdiccional competente, se concluye en la subsanación de tal error. Por tal motivo, se desestima el argumento bajo análisis. Así se decide.

Por su parte, respecto a la denuncia de violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se le aperturó el procedimiento administrativo previsto legalmente para luego dictar el acto de retiro, esta Corte observa que en el presente caso estamos en presencia de una medida de reducción de personal y, en tal sentido, cabe señalar que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, y su respectiva aprobación, remoción y retiro, es decir, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y, 118 y 119 del Reglamento General de la referida Ley.

Así, el ordinal 2° del artículo 53 de la referida Ley de Carrera Administrativa condicionaba la reducción de personal a dos supuestos: a la aprobación del Consejo de Ministros, y a las causales que taxativamente señala, es decir, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.

Por otro lado, el artículo 118 del Reglamento General de la referida Ley -aún vigente-, establece que a la reducción de personal debe anexarse un Informe que justifique la medida y la Opinión de la Oficina Técnica competente, (en caso de que la causal invocada así lo exija); y el artículo 119 eiusdem, regula el procedimiento de la solicitud de reducción de personal debido a una modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, consagrando la obligación de enviar la solicitud de reducción de personal al Consejo de Ministros, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario.

Observa esta Corte que entre los documentos que conforman los antecedentes administrativos remitidos por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, riela al folio setenta (70) del presente expediente, el acto administrativo dictado en fecha 15 de enero de 2001, por la Dirección de Personal del Municipio Ezequiel Zamora, recibido y firmado por la recurrente en fecha 16 de enero de 2001, mediante el cual le notificó que quedaba en situación de disponibilidad durante un mes, a consecuencia del proceso de reducción de personal de la Alcaldía del mencionado Ente ordenado en el Decreto Nº DA-D002-RP-2000 de fecha 17 de noviembre de 2000, emanado del Alcalde del referido Municipio.

Respecto a dicho acto administrativo de remoción se advierte que el mismo en modo alguno debe ser revisado por esta Corte, pues el recurso ejercido por la recurrente se circunscribe únicamente a la impugnación del acto de retiro, tal y como se constata del escrito libelar del mismo.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte estima necesario reiterar una vez más la doctrina construida en torno a la naturaleza de los actos de remoción y retiro, siendo que ambos son actos diferentes y no un acto complejo. Así, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley.

Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores. En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1º, 2º y 3º de la derogada Ley de Carrera Administrativa; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de dicha Ley.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
Ahora, si bien es cierto que en el caso de autos la Administración Municipal dictó el acto de remoción otorgándole a la querellante el mes de disponibilidad previsto legalmente, a los fines de que se efectuaran las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al último cargo de carrera que desempeñó, no es menos cierto que no se evidencia en los autos la realización de dichas gestiones reubicatorias.

Así las cosas, estima esta Corte que el Ente Municipal omitió las gestiones tendentes a la reubicación de la querellante, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe suplir tal omisión y declarar la nulidad de la notificación del acto de retiro contenida en el cartel de notificación publicado en el Diario “De Frente” en fecha 27 de septiembre de 2001, por ausencia del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación de procedimiento, ésta alegada por la parte querellante. Así se decide.

En consecuencia, al haberse declarado la nulidad del acto de retiro, se ordena a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, reincorporar a la ciudadana Manis Mirella Moreno Duarte al cargo que venía desempeñando por el término de un (1) mes a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período. Así se decide.

Finalmente, en virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MANIS MIRELLA MORENO DUARTE, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 4 de julio de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando por el término de un (1) mes a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, así como el pago del sueldo correspondiente a dicho período.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


AP42-N-2003-004075
AGVS.