JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001269
En fecha 26 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 258-04 de fecha 27 de agosto de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores del estado Carabobo, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Salvatore Chiaracane, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARIBBEAN FOOD, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 41, Tomo 79-A de fecha 12 de agosto de 1999, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 377-03 de fecha 16 de diciembre de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por su representada contra la ciudadana VANESSA TABARES, titular de la cedula de identidad No. 10.307.951, a la vez que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada trabajadora contra su representada.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el referido recurso fue interpuesto por ante el precitado Tribunal, debido a que para la fecha de interposición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no estaba dando despacho.
En fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 13 de junio de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado de la parte actora presentó escrito en fecha 04 de junio de 2004, fundamentando su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que en fecha 01 de abril de 2003, la ciudadana Vanesa Tabares interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caidos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, contra su representada, alegando haber sido despedida estando amparada por el régimen de inamovilidad laboral establecido de conformidad con el correspondiente Decreto del Ejecutivo Nacional.
Indicó, que en la misma fecha, su representada interpuso solicitud de calificación de despido de la trabajadora Vanesa Tabares y la desincorporación inmediata de la mencionada trabajadora.
Argumentó, que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche, su representada admitió la existencia de la relación laboral, y negó el despido injustificado, atribuyendo a la trabajadora hechos con los que llenó los extremos de la falta grave indicada en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expuso, que su representada presentó la prueba testimonial de los testigos Dulce Medina y Perfecto Gómez, a los cuales la Inspectoría no les dio curso ni quiso explicar o proporcionar de forma expresa las razones de esa actitud negativa, por lo que su representada tuvo que solicitar dicha información por auto formal.
Que, en la definitiva, la Inspectoría manifestó que la falta de fundamento legal de la solicitud de admisión de prueba promovida por su representada, “…tendría su concreción en el hecho de acuerdo al cual ‘el patrono en este caso debió promover pruebas testimoniales NO LA AUDICIÓN, no es un término jurídico apropiado…”.
Denunció, que la Providencia Administrativa Impugnada presenta vicios en el procedimiento, violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada, según lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
…omissis…
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-N-2004-001269
JTSR.-
|