JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001587

En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1267-04 del 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISANA RIVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° 7.365.623, contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), adscrito al MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

El 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2003, la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 23 de julio de 2003, su representada recibió el acto administrativo contenido en el memorando s/n y sin fecha, suscrito por la ciudadana Marta Rodríguez, actuando con el carácter de Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, mediante el cual se le notificó de su remoción del cargo de Coordinador adscrito a la Gerencia de Proyectos de Innovación y Transferencia de dicho organismo. Asimismo, alegó que era funcionaria de carrera, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le provee la condición de funcionario de carrera y le otorga el derecho a la estabilidad.

Que su remoción sólo procedía de conformidad con los motivos señalados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, que el organismo querellado estaba en la obligación de indicar expresamente esos motivos en los actos administrativos que dictara, de manera que el funcionario afectado tuviera conocimiento sobre las disposiciones legales que se le estarían aplicando.

Que el acto administrativo recurrido carece de motivación, en virtud que no cumple con lo previsto en el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales exigen la debida motivación de los actos administrativos, por cuanto a su representada se le removió del cargo, pero no se le expresó las razones y los fundamentos de derecho ni las disposiciones legales que se le aplicó para considerarla como funcionario de libre nombramiento y remoción.

Que el ente querellado, para pretender calificar a su representada dentro los cargos de alto nivel, previstos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de confianza, consagrados en el artículo 21 eiusdem, debió indicarlos expresamente en su Reglamento Orgánico. Igualmente, indicó que el cargo desempeñado por su representada no se encontraba incluido como cargo de alto nivel o de confianza dentro de dicho Reglamento.

Que el acto administrativo recurrido es nulo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la remoción de un funcionario público.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se procedió a remover a su representada del cargo de Coordinador y reubicarla en el cargo de Planificador III, emanado del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Coordinador que venía desempeñando, se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, actualizado y, deduciéndoles las remuneraciones percibidas por el ejercicio del cargo de Planificador III, en el cual fue reubicada.

II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

El 29 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

Que respecto a la motivación de los actos, es criterio reiterado que para remover o retirar a un funcionario que prestó sus servicios a la administración debe ser correctamente motivado, es decir, deben expresar las razones de hechos y fundamentos legales en los cuales basaron el acto que pone fin a la relación funcionarial, ya que de lo contrario causaría indefensión y violación al derecho de estabilidad.

Que del acto administrativo impugnado, no se verificó que existiera la debida motivación que debe contener todo acto administrativo de conformidad con el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo consideró que la conducta asumida por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, violó el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el derecho a la defensa del que goza la querellante, cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene el funcionario público, por lo tanto se está frente a una formalidad de carácter esencial para la legalidad del acto.

Finalmente, declaró nulo el acto de remoción contenido en el memorando sin fecha, suscrito por la ciudadana Marta Rodríguez, actuando con el carácter de Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en el referido Ente, esto es, el de Coordinador, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a dicho cargo, con las debidas deducciones de las remuneraciones percibidas en el cargo al cual fue reubicada, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo de Coordinador.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para decidir la presente consulta y, para ello observa:

En primer lugar, pasa esta Corte a revisar la naturaleza jurídica del órgano administrativo cuya actividad se delata y, en tal sentido observa que Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación define al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) como un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencias y Tecnología, de conformidad con el Decreto N° 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001, órgano con personalidad jurídica.

Así, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Por tanto, cuando el mencionado Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal.

No obstante, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De manera que, al ser el ente querellado un instituto autónomo, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, citado ut supra, le es aplicable la prerrogativa dispuesta para la República en el artículo 70 del señalado Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, considera esta Corte plenamente aplicable la mencionada disposición normativa, a todos aquellos casos en que estén involucrados los institutos autónomos, siempre que no se hubiere ejercido el recurso de apelación en el lapso legalmente establecido. Así se decide.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados.

En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva -en el caso de autos- esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la consulta propuesta y, al respecto se observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales de la recurrente alegaron en su escrito libelar que la querellante fue removida del cargo de Coordinador para ser reubicada en el cargo de Planificador III, que venía ejerciendo en el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), sin que para ello se tomara en cuenta que era funcionaria de carrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo desempeñado por su representada no se encontraba incluido como cargo de alto nivel, que su remoción sólo procedía de conformidad con los motivos señalados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, que el acto administrativo recurrido carece de motivación, por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quebrantando su derecho a la estabilidad.

Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, y decretó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el memorando sin número y sin fecha, suscrito por la Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, por considerar que la conducta asumida por el referido organismo, violó el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto verificó que el acto administrativo impugnado no contiene la debida motivación que debe contener todo acto administrativo de conformidad con el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, de allí que ordenó la restitución de la recurrente al cargo de Coordinador y ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con las deducciones de las remuneraciones percibidas en el cargo al cual fue reubicada.

Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario hacer expresa referencia al artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales señalan lo siguiente:

“…Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

En tal sentido, esta Corte se pronunció en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, caso: Ramón Díaz Álvarez vs. Municipio Sucre del Estado Miranda, estableciendo que:

“…la motivación constituye un requisito de forma del acto, previsto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha sido definida como ‘la expresión de las razones de hecho y de derecho que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste, y que por ello lo fundamentan’. (Fernando Garrido Falla).

Este requisito formal no debe confundirse con el requisito de fondo referente a los motivos del acto, establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consiste en las razones que justifican el acto administrativo, es decir, los presupuestos de hecho y de derecho en que se apoya la Administración para dictar el acto. En otras palabras, el motivo del acto administrativo explica en cada caso la actuación de la Administración y como bien se expresó arriba, configura uno de los requisitos de fondo de éste…”.
Así, tenemos que los motivos son los fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron a la Administración a emitir la decisión, mientras que la motivación es la exteriorización de éstos en el acto administrativo, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos.

Al respecto, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo expuesto en sentencia N° 1076 de fecha 11 de mayo de 2000, del Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, (caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci contra la Contraloría General de la República), que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. De lo anterior, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, un acto puede considerarse motivado cuando ha sido emitido sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia N° 1156 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2003, de la Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Francisco Jaime Ruíz vs. Contralor General de la República.).

Ahora bien, en el caso sub examine en el acto de remoción, la Administración señaló, que “…Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que el Directorio en Reunión N° 50-I, Extraordinaria de fecha 23/07/2003, en virtud de las atribuciones que le confiere a ese Órgano Colegiado en el Artículo 53, Numeral sexto (6°) de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, ha decidido removerla a partir del 23/07/2003, del cargo de Coordinador, código de nómina 262, adscrito a la Gerencia de Proyectos de Innovación y Transferencia. Todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente le notifico que partir (sic) del 24/07/03, será reubicada de acuerdo a los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en el cargo de Planificador III, código de nómina 207, el cual se encuentra vacante en la Gerencia de Proyectos de Innovación y Transferencia. Participación que se hace a los efectos de cumplir con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante la cual usted puede ejercer los recursos que procedan en concordancia con el artículo 91 y siguientes del mismo instrumento legal, en el lapso de quince (15) días a la notificación del mismo…”.

En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalan que “…Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (…) Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto…”.

De lo anteriormente transcrito, esta Corte observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, por el texto íntegro del acto a ser notificado y por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuáles deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerada como una manifestación del derecho a la defensa. De manera que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado referido 73, “no producirán ningún efecto”.

Ello así, en el presente caso, el acto mediante el cual se removió a la querellante, contenido el memorando sin número y sin fecha, suscrito por la por la ciudadana Marta Rodríguez, actuando con el carácter de Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, no contenía el acto por la cual la administración resolvió remover a la querellante mediante la Reunión N° 50-I de fecha 23 de julio de 2003, sino que sólo se limitó a indicarle a la ciudadana Luisana Rivas Mora, que sería removida desde el 23 de julio de 2003 del cargo de Coordinador, adscrito a la Gerencia de Proyectos de Innovación y Transferencia, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se especificara cuál de los supuestos previstos en el referido artículo alcanzaban a la recurrente, por cuanto el mismo consagra las categorías de funcionarios clasificándolos en dos tipos; de carrera y de libre nombramiento y remoción. Asimismo, se le indicó que sería reubicada en el cargo de Planificador III, disponible en la Gerencia de Proyectos de Innovación y Transferencia desde el 24 de julio del mismo año, de conformidad con los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido, esta Corte observa que si bien es cierto que la querellante solicitó el texto íntegro de la discusión ocurrida durante la referida Reunión N° 50-I, no es menos cierto que lo antes dicho es de imposible realización por la administración, ahora bien esto no exime al Ente querellado de la obligación contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de motivar los actos administrativos, pudiendo realizar una transcripción parcial o anexar una resolución o acto que hubiese resultado de la mencionada reunión, mediante el cual se decidió la remoción de la hoy querellante, por ello este Órgano Jurisdiccional constata la ausencia de las razones de hecho y de derecho que motivó a la Administración a tomar la decisión de remover a la querellante del cargo de Coordinador y los presupuestos de hecho y de derecho en que se apoyó, por cuanto era necesario que se consignara el contenido de lo acordado en la aludida reunión y que se señalara pormenorizadamente las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen al mismo, pues era imprescindible expresar todos los motivos del acto e indicar cuál de los presupuestos de los artículos 20 y 21 se le aplicó al cargo de la recurrente, así como señalar la clasificación del mismo, es decir, si era de confianza, de alto nivel o de carrera, no se precisó la causa que originó el acto, ni se expresó en el mismo con exactitud y plenitud las razones fácticas y jurídicas, como elemento de forma, colocando a la querellante en situación de indefensión, lo que evidencia que dicho acto estuvo inmotivado lo cual lo vicia de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se declara.

Debe esta Corte sumar a la anterior declaratoria, que tanto la ausencia de motivación como la escasa motivación vician el acto de nulidad, sólo que en el caso de esta última debe establecerse que la insuficiencia de motivación es tal que impide el ejercicio pleno del derecho a impugnar el acto, tanto en sede administrativa como en sede judicial. Además, la motivación debe ser un elemento intrínseco del acto, esto es contenido en el acto mismo, por lo que cualquier intento de motivación en fecha posterior resulta improcedente y no subsana el vicio de validez del que éste adolece, lo cual concuerda con el principio de que ningún acto administrativo viciado de nulidad absoluta puede ser convalidado.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto la motivación como elemento de forma del acto administrativo constituye un medio para que los particulares interesados conozcan y tengan la oportunidad de desvirtuar las causas o motivos del acto, y visto que en el presente caso está demostrado que la Administración no esgrimió las razones que fundamentaron su decisión y no actuó ajustada a derecho, sin permitir a la recurrente ejercer su derecho a la defensa, sin conocer plenamente los hechos por los cuales se le atribuía y, violándole el derecho a la estabilidad, este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación. Así se decide.

Por lo antes expuesto, comparte esta Corte la declaratoria de nulidad del acto contenido en el memorando sin número y sin fecha, dictado por la Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), y la cual fue declarada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por estar ajustada a derecho, por lo que resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional confirmar el fallo sometido a consulta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de marzo de 2004, que declaró con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISANA RIVAS MORA, antes identificados, contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), adscrito al MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

2.- CONFIRMA la decisión consultada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AP42-N-2004-001587
AGVS/