JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000150
En fecha veinticinco (25) de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.934.426, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO TERÁN MARTÍNEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 39.313, contra la Providencia Administrativa Nº 04-298, de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ contra de la empresa C.V.G. VENALUM.
El dos (02) de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos correspondientes y, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En la misma fecha dos (02) de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha cinco (5) de junio de 2006, el ciudadano Manuel Díaz Hernández, otorgó por ante la Secretaría de la Corte poder apud acta al abogado Gustavo Nicolás Rondón Fragachán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 21.175. y solicita el abocamiento de la Corte.
En fecha siete (7) de junio de 2006, se dictó auto constituyendo la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
El ciudadano MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 04-298, de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en los siguientes términos:
Señala éste que la solicitud de reenganche y salarios caídos fue declarada sin lugar, en virtud de haber sido despedido por la Empresa C.V.G. VENALUM, encontrándose en reposo médico de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y estar investido del Fuero Sindical que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene el demandante que en el recurso de anulación están cumplidas todas las condiciones o requisitos procesales de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se señalan a continuación:
“1.- En cuanto a la Legitimación Activa, mi persona, Manuel Díaz Hernández, plenamente identificado, tengo un interés legitimo, directo y personal en el ejercicio de esta acción y en la impugnación del acto administrativo proferido en el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intente contra la empresa C.V.G. VENALUM, de conformidad con el articulo (sic) 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- En cuanto al lapso de caducidad correspondiente para intentar la presente acción, el mismo no ha transcurrido a la presente fecha, toda vez que la Providencia Administrativa impugnada se dictó en fecha 02 de septiembre de 2004, razón por la cual el lapso de caducidad de seis meses establecido en el articulo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no ha vencido aún. Además de las anteriores condiciones, están cumplidas todas las condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En ese mismo sentido, alude que es trabajador de C.V.G. VENALUM desde el día 25 de julio de 1989, ingresando como mecánico especializado en el área de carbón, alcanzando cargos como Supervisor General de Mantenimiento, devengando para la presente fecha un salario mensual de (Bs. 2.348.352,00). A nivel sindical ha sido Secretario de Finanzas y Director Laboral desempeñándose en este cargo durante ocho (8) años hasta julio de 2003.
Con respecto al reposo médico destaca que:
“ …Es el caso que el día 15 de marzo de 2004 presenté reposo medico (sic) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por un periodo de ocho (8) días los cuales vencían el 22 de marzo de 2004. El día martes 23 de marzo, me dirijo a la empresa a los fines de entregar un nuevo reposo medico (sic) que me emitiera dicho Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contados a partir de ese día 23 de marzo hasta el día 26 de dicho mes de marzo, debiéndome reintegrarme a mis labores en fecha 27 de marzo de 2004. Encontrándome dentro de las instalaciones de la Empresa (…) a los fines de hacer entrega del certificado medico (sic) contentivo del reposo, fui seguido por dos funcionarios pertenecientes a la Gerencia de Personal de nombres Edgar Planchart y Andrés Jaspe, para entregarme la notificación de despido, la cual me negué a recibirla negándose asimismo la Empresa en recibir la constancia de mi reposo e impidiéndome a partir de ese momento el ingreso a las instalaciones de la Empresa, debiendo en consecuencia consignar dicho reposo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 25 de marzo de 2004al momento de proceder a la solicitud del Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos por ante dicha Inspectoría generado por el despido injustificado del cual fui objeto…”.
En este sentido, solicita medida cautelar en los siguientes términos:
“…a los fines de la tramitación de Ley que debe darse al presente Recurso, juro la urgencia del caso, en virtud de que de no resolverse por lo menos, la acción de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta, a la mayor brevedad posible, y como quiera que en el presente recurso de nulidad se anexa copia fotostática certificada del expediente administrativo donde se profirió el acto impugnado, que demuestra el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y en virtud de que el acto administrativo impugnado no ordenó a C.V.G. VENALUM C.A., a proceder a mi debido reenganche de manera inmediata y al pago de los salarios caídos causándome un gran perjuicio, hecho este que constituye una circunstancia grave que origina el peligro en el retardo o peliculum in mora…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento
“…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 dictada en fecha 2 de abril de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Distrito Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;
3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada Región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 04-298, de fecha 02 septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
Efectuadas las consideraciones anteriores, observa esta Corte que en el presente caso el recurrente ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 04-298, del 02 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR y conjuntamente ha solicitado medida cautelar.
En relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal que resultara competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el caso: Herbert & Moore, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, caso: Proagro, C.A., con base en la siguiente argumentación:
“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omissis…)
... que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omissis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.
Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide…”.
De manera pues que, conforme a lo antes expuesto, se ordena declinar la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.934.426, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO TERÁN MARTÍNEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 39.313, contra la Providencia Administrativa Nº 04-298, de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ, en contra de la empresa C.V.G. VENALUM C.A.
2.- DECLINA la competencia ante el al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar.
3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. Nº AP42-N-2005-000150
NTL
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