JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000713
En fecha 18 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0205-05 del 11 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana CARMEN GUZMAN DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.399.910, asistida por los Abogados Marlene Carreño García, Toyn Villar y Luís Felipe Maita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.3999, 35.939 y 16.588, respectivamente, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y COMERCIO hoy MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera el 19 de octubre de 2005, por la designación de nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 13 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia la Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inició la presente controversia mediante escrito presentado el 13 de marzo de 1998, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la ciudadana Carmen Guzmán de González, asistida por los Abogados Marlene Carreño García, Toyn Villar y Luís Felipe Maita, contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra el Ministerio de Industrias y Comercio, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, argumentando lo siguiente:
Señaló, que en fecha 16 de febrero de 1964, ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Educación hasta el 01 de mayo de 1967, fecha en la cual renunció. Que posteriormente ingresó al antiguo Ministerio de Fomento con el cargo de Mecanógrafa I, desempeñando distintos cargos hasta ocupar el cargo de Registrador de Bienes y Materias II, en el mencionado Ministerio a partir del año 1995.
Manifestó, que el 15 de noviembre de 1996, recibió oficio s/n de esa misma fecha, mediante el cual se le informó al personal del proyecto de creación del Ministerio de Industria y Comercio, así como de la oferta concreta que se aplicaría al personal que quedaría desincorporado por el efecto de la supresión del Ministerio, por lo que para el pago de las prestaciones sociales se autorizó una bonificación especial que alcanzaría el 0,95%, adicional al 100% de la liquidación legalmente correspondiente en cada caso, y del 0,95% que se venía otorgando en el Organismo, lo que da un total de 2.90%, beneficio que podía ser otorgado ese año, por cuanto contaban con los recursos para ello, pero que para el año siguiente no podría mantenerse tal porcentaje ya que el presupuesto no lo contemplaría. Igualmente expresó que dicha oferta se aplicaría únicamente a los funcionarios que decidieran renunciar voluntariamente antes del 30 de noviembre de ese año, y que el pago de las prestaciones sociales se haría de acuerdo al siguiente esquema: el 190% adicional sería cancelado con los recursos del Ministerio, una vez recibida la carta de renuncia y realizado el trámite administrativo estimado en unos 15 días, y que el 100% restante, sería cancelado por el Ministerio de Hacienda en 30 días, permaneciendo el personal en nómina hasta que recibiera el cheque correspondiente por ese concepto.
Alegó la querellante, que ante esa decisión tomada por el Ministerio de Fomento, envió comunicación al Director de Personal del referido Ministerio de fecha 20 de marzo de 1997.
Indicó, que el 01 de julio de 1997, fue publicado en el Diario El Nacional su remoción del cargo de Registrador de Bienes y Materias II, y que en fecha 22 de septiembre de 1997, la Administración a través de comunicación publicada en el Diario EL Globo la notificó del retiro del cargo que desempeñaba.
Sostuvo, que la Administración mediante su remoción y retiro, violentó el “…principio de legalidad de los actos cuya vigencia y eficacia dependen del cumplimiento de las normas sustantivas o adjetivas que condicionan y regulan la competencia de los Tribunales, o Funcionarios Públicos, como es el caso sometido bajo estudio…”.
Alegó, que el Ministerio de Fomento la retiró “…sin cumplir con los lineamientos que impone la Ley en estos casos especiales, mutilando además de aquella normativa legal, al seguir un procedimiento no idóneo para mi remoción y consiguiente retiro; la violación de las garantías constitucionales de las cuales debe ampararse el Tribunal que sustancia, en el procedimiento de nulidad resolutoria, por ilegalidad de la misma contra normativas legales y constitucionales…”.
Fundamentó, su querella en los artículos 53 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa; 6 y 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y Municipios; literal C del artículo 1 de las Normas que Regulan el Retiro de Empleados y Obreros en virtud de Procesos de Reestructuración Administrativa de los Organismos que integran la Administración Pública Nacional y las medidas que deben cumplirse una vez concluidos tales procesos, y 84, 85 y 94 de la Constitución de Venezuela 1961.
Manifestó, que durante el tiempo de servicios prestados a la Administración, nació su derecho y beneficio a la jubilación, de acuerdo con la normativa vigente que regula la materia. Igualmente alegó, que al no existir la declaratoria de jubilación, el Ministerio de Industria y Comercio, está obligado a cancelarle como funcionaria activa de la Administración, el sueldo mensual correspondiente al cargo que desempeñaba con todos sus incrementos legales y contractuales.
Solicitó, la nulidad absoluta por ilegalidad de la “…Resolución Administrativa contenida en el Oficio s/n de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), publicada en el diario ´EL GLOBO´, el día veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada por el ´MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO´…”, mediante la cual se ordenó su retiro y que se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir con la respectiva indexación.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…la querellante solicita la nulidad del acto administrativo de retiro, así como también la reincorporación al cargo de Registrador de Bienes y Materias II, por cuanto no se le podía retirar de la administración, ya que reunía los requisitos para que se procediera a otorgársele el beneficio de la jubilación. Por otra parte, menciona la sustituta del Procurador General de la República en su escrito de contestación a la querella, que en fecha 03 de agosto de 1999, mediante Resolución Ministerial N° 450, la misma fue concedida.
Ahora bien, es evidente que la Administración erró al momento de retirar a la querellante, toda vez que de conformidad con el artículo 1 y 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, la jubilación constituye un derecho vitalicio que se otorgará una vez cumplidos los extremos exigidos en la Ley, la cual puede ser acordada a solicitud de la parte interesada o de oficio.
Expuesto lo anterior, y por cuanto la Administración vulneró el derecho constitucional a la jubilación, que posteriormente en fecha 03 de agosto de 1999 subsanó otorgándole la misma a la querellante, este Sentenciador ordena cancelarle a la querellante los sueldos dejados de percibir desde el momento en que quedó notificado legalmente de su egreso de la Administración, es decir, el 16 de septiembre de 1997 hasta que fue suspendido los efectos de los actos administrativos de remoción y posterior retiro, mediante sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa del 19 de mayo de 1998…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se observa lo siguiente:
La querellante en su libelo solicitó la nulidad absoluta de la “…Resolución Administrativa contenida en el Oficio s/n de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), publicado en el diario ´EL GLOBO´, el día veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada por el ´MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO´…”, contentiva del retiro, igualmente solicitó su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir con la respectiva indexación.
Por su parte, el a quo en fecha 15 de noviembre de 2004, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por considerar que se había vulnerado el derecho constitucional a la jubilación, y ordenó cancelarle a la querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la notificación del egreso, esto es, el 16 de septiembre de 1997, hasta el momento en que fue suspendido los efectos de los actos administrativos de remoción y retiro, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 1998, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar si la sentencia sometida a consulta resulta ajustada a derecho y al respecto observa:
Del estudio de las actas del expediente se evidencia del folio 106, que la Abogada María Luisa Hernández Hocher, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.811, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, manifestó en su escrito de contestación a la querella que “…la ciudadana CARMEN GUZMAN DE GONZALEZ, goza actualmente del BENEFICIO DE JUBILACIÓN REGLAMENTARIA, el cual se le otorgó según RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 450, de fecha 03 de agosto de 1999, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, por un monto de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 75.398,00) mensuales según se evidencia en el folio 476, y posteriormente según RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 102, de fecha 02 de marzo de 2001, se le aumentó la misma a la suma de BOLIVARES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.125.329, 20) con vigencia al 01 de enero de 1999, según se evidencia en el folio 539…”.
Al respecto, estima esta Alzada precisar, que la querella funcionarial interpuesta tenía como objeto principal la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, la reincorporación al cargo que desempeñaba la querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir con la respectiva indexación, y en virtud que la querellante reunía para ese momento los requisitos para que se le otorgará el beneficio de jubilación, la Administración otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, por lo que, se considera que ocurrió en el presente juicio el decaimiento del objeto de la acción, razón por la cual no tendría sentido entrar a conocer de la legalidad de los actos administrativos impugnados, puesto que como se evidencia de la Comunicación de fecha 20 de marzo de 1997, suscrita por la querellante, mediante la cual le manifestó al Director de Personal del extinto Ministerio de Fomento, que su intención era la de completar los años de servicios para obtener un mayor porcentaje en la pensión de jubilación, solicitud ésta que se cumplió con el otorgamiento de la jubilación de la querellante. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que el a quo ordenó cancelarle a la querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto de retiro, es decir, desde el 16 de septiembre de 1997, hasta el 19 de mayo de 1998, fecha en que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia (folios 58 al 63) suspendiendo los efectos de los actos administrativos impugnados. Con respecto a ello, se considera ajustado a derecho dicha orden de cancelación del pago de los sueldos dejados de percibir, como indemnización a la actora por haberla retirado del cargo, sin jubilarla a pesar de cumplir con los requisitos para su jubilación, pero al no constar en autos que la Administración haya dado cumplimiento a la referida sentencia se estima que dicho pago debe ser calculado desde el 16 de septiembre de 1997, fecha de retiro, hasta el día en que fue concedido el beneficio de jubilación, presumiéndose el 03 de agosto de 1999, y en el supuesto de haberse cancelado a la querellante algún pago por este concepto el mismo será descontado del monto final que le corresponda por conceptos de sueldos dejados de percibir. Así se decide.
Por último, es necesario resaltar que la sentencia objeto de consulta no se pronunció acerca de la indexación de los sueldos dejados de percibir solicitado por la querellante, en consecuencia, esta Corte reitera una vez más el criterio sostenido en fallos precedentes, de negar tal pedimento, por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial o de empleo público, no constituyen una deuda de valor o pecuniaria, por lo tanto, se niega la solicitud de indexación. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte con la reforma antes indicada confirma la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA con la reforma antes indicada, la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN GUZMAN DE GONZALEZ, asistida por los Abogados Marlene Carreño García, Toyn Villar y Luís Felipe Maita, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y COMERCIO hoy MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp AP42-N-2005-000713
JTSR
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