UEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001266
En fecha 18 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Olga Xiomara López Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.530, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el N° 14, Tomo 198-A-Pro, contra las actuaciones contenidas en el expediente N° DEN-001665-2005, emanadas del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
En fecha 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante auto del 06 de junio de 2006, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2005, se presento una comisión del Instituto Autónomo para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), acompañada por funcionarios de la Guardia Nacional en las instalaciones de la sociedad mercantil “Computers Minishop Venezuela, C.A.”, ubicada en la Avenida Libertador, Edificio Residencias Araguaney, Planta Baja, en la ciudad de Caracas, indicando que tenían una orden de cierre del local. En esa misma fecha, se produjo el cierre indefinido del local.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 18 de noviembre de 2005, la Abogada Olga Xiomara López Cedeño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Computers Minishop Venezuela C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra las actuaciones contenidas en el expediente N° DEN-001665-2005, emanadas del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que “…se les ordenó salir del local y que si no lo hacían iban a ser detenidos y remitidos al comando de la Guardia Nacional…”, y que se les informó que el expediente había sido remitido al Ministerio Público.
Indicó, que no fue mostrada ninguna orden de cierre ni ningún documento que sustentara dicha decisión y que los funcionarios procedieron al cierre del local alegando la aplicación del artículo 167 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo levantada Acta de Inspección N° 23571, mediante la cual, la recurrente tuvo conocimiento de la Orden de Inspección N° 3261 de fecha 10 de marzo de 2005.
Manifestó, que en esa misma fecha se dirigieron al Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), donde les fue informado que teniendo mercancía en stock, estaban subiendo los precios de manera arbitraria antes que la devaluación del bolívar respecto al dólar apareciera en Gaceta Oficial. También, se les informó que la empresa había incurrido en el delito de usura, razón por la cual se remitiría el expediente al Ministerio Público.
Narró, que el funcionario que les atendió sugirió la posibilidad de llegar a un acuerdo, si accedían a vender una o varias computadoras a una persona por un precio menor al precio de lista, propuesta que fue rechazada.
Alegó, no les fue permitido leer la Orden de Inspección N° 32617-05, a que hace referencia el Acta de Inspección N° 23571.
Asimismo, expresó que les fue indicado que el cierre del local era por tiempo indefinido.
Indicó, que en fecha 19 de mayo de 2005, tuvieron acceso al expediente N° DEN-001665-2005, llevado por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Adujo, que no han obtenido respuesta alguna de las siguientes comunicaciones dirigidas al Presidente del mencionado Instituto:
 Comunicación de fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual le solicitaron información acerca de los fundamentos legales que motivaron el cierre del local y sobre el por qué a la fecha no había sido remitido el expediente al Ministerio Público. Asimismo, solicitaron la motivación del Acta de Apertura del local.
 Comunicación de fecha 23 de mayo 2005, mediante la cual le solicitaron nuevamente que motive la presunta Acta de Apertura, así como que el Ministerio Público sea “…el que se encuentre presente cuando se firme el Acta y se proceda a abrir el local…”.
 Comunicación de fecha 23 de mayo de 2005, mediante la cual le solicitaron copia certificada de la denuncia realizada por el ciudadano Edgar Pérez, que no se encuentra en el expediente; información sobre el procedimiento para formular una denuncia y “…copia certificada de la Orden de Inspección N° 32616-05-05 y de la Orden de Inspección N° 32617-05, así como de las actuaciones que presuntamente habían sido enviadas al Ministerio Público…”.
 Comunicación de fecha 14 de octubre de 2005, mediante la cual reiteran y ratifican todos y cada uno de los pedimentos realizados y hace referencia a las violaciones constitucionales en las cuales ha incurrido el Instituto.
Expresó, que como consecuencia de este cierre indefinido, se produjeron nueve (09) denuncias más, en las cuales la Administración afirma que la empresa ha sido reacia a conciliar.
Alegó, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, numeral 3, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todas las actuaciones del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en el expediente N° DEN-001665-2005, son nulas, puesto que “…practicó medida de cierre provisional e indefinida en el establecimiento comercial de mi representada, el día jueves 10 de marzo de 2005, sin presentar ninguna orden escrita y sin notificarla de ningún procedimiento. Solo (sic) fue en fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, es decir, al cabo de setenta y un (71) días que nos permitieron acceder al expediente que mal instruyeron, ya que como puede usted bien evidenciar ni el Cierre ni la supuesta Acta de Apertura siguieron los lineamientos pautados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la MOTIVACIÓN de los actos administrativos de efectos particulares, limitándose simplemente a señalar que cesa la medida de cierre obviando el daño patrimonial y moral que han causado tanto a COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A. como a MARIA FERNANDA MORA HERRERA y los trabajadores y veintinueve (29) familias que dependían de la actividad comercial de mi mandante y que sufrieron las consecuencias de la no aceptación de chantaje y extorsión de la cual fueron victima mis representados, por no acceder a sus caprichos…”.
Denunció, la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…puesto que como aun persiste la medida de cierre practicada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (sic) (INDECU), continúan cercenando el derecho al trabajo de mi representada y de los empleados que estaban en nómina. Con el cierre de la compañía se dejaron de percibir ingresos, no pudiendo sufragar los gastos que ocasiona el desarrollo normal de un negocio, por lo que mi representado y sus empleados se quedaron abruptamente sin trabajo y sin fuentes de ingreso para contribuir con sus familias…”.
Alegó, que ha sido vulnerado el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de nuestra Carta Magna, “…puesto que varios de los funcionarios actuantes en el procedimiento de cierre y clausura indefinida de nuestro establecimiento comercial, indicaron que mis representados deberían dedicarse a otro tipo de actividad comercial, que estaban dañando el negocio con nuestros precios…” y que además “…con el establecimiento cerrado, les (sic) imposible desarrollar la actividad económica que han elegido, como lo es, la comercialización de equipos de computación, sus partes, piezas y accesorios…”.
Adujo, que ha sido violado el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 constitucional, “…puesto que con la medida de cierre provisional e indefinido del establecimiento comercial, mi representada no tiene acceso a los bienes que licita y legítimamente son de su propiedad, pero aunado a eso se le ha impedido a los clientes el derecho a disponer de sus bienes, puesto que la mercancía que allí se encuentra ha sido debidamente pagada y los mismos requieren retirar la misma de nuestras instalaciones…”.
Indicó, que “…es tal la conducta de odio generada por parte de algunos funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (sic) (INDECU), por no haber mi representada aceptado el chantaje y la extorsión de que fue objeto, que se toman denuncias a la ligera, sin exigir a los denunciantes factura ni reclamo ni nada que pueda inculpar a mi representada…” y en tal sentido, añadió que “…existen casos en que simplemente aperturan el procedimiento administrativo y el nombre de la empresa no concuerda en lo absoluto con el nombre de mi representada…” llegando incluso a señalar los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que su representada ha cambiado de nombre para eludir compromisos.
Solicitó, la nulidad absoluta del expediente N° DEN-001665-2005 de fecha 10 de marzo de 2005, aperturado por funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en contra de su representada, y que después de decretada la nulidad, esta Corte “…ORDENE el CIERRE del mismo…”.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, interpuso acción de amparo constitucional.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra las actuaciones contenidas en el expediente N° DEN-001665-2005, emanadas del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En relación con la competencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), de allí que resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
-IV-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:
Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin verificar la referida a la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, se admite el presente recurso ejercido conjuntamente con amparo cautelar cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

-V-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Determinada la admisión del recurso de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto observa:
Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el asunto en cuestión y al efecto advierte que la solicitud efectuada por la parte accionante resulta ininteligible en los términos en que fue planteada, por cuanto si bien en el escrito recursivo hace referencia al amparo cautelar, no se desprende del mismo cuales son los fundamentos de hecho y derecho de la cautela, así como lo que se pretende obtener a través de ella. En consecuencia, la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Olga Xiomara López Cedeño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A.”, contra las actuaciones contenidas en el expediente N° DEN-001665-2005, emanadas del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley.
5. Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, se ORDENA revisar la restante causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-N-2005-001266
JTSR/