Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001317


En fecha 10 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-1045 del 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid y Camille Riever Ricoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748 y 112.736, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 70, Tomo 200-A Pro, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32A-pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 434-05 de fecha 25 de agosto de 2005, notificada mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15306 de fecha 26 del mismo mes y año, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución N° 202-05 de fecha 03 de mayo de 2005.
Dicha remisión se realizó en virtud de la inoperatividad de las Cortes para el 07 de octubre de 2005, fecha en que fue presentado el recurso por ante el mencionado Juzgado.
En fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 17 de abril de 1997, la sociedad mercantil “Interbank Banco Universal, C.A.” otorgó al ciudadano Oswaldo Rafael Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 5.152.307, un crédito hipotecario de tipo tasa libre tradicional, con cuotas mensuales y anuales, por un monto de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00).
Mediante Resolución N° 342-00, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.094 de fecha 07 de diciembre de 2000, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) autorizó la fusión por absorción de la sociedad mercantil “Interbank Banco Universal, C.A.” por parte del “Banco Mercantil, C.A. Banco Universal”.
A través de oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-13015 de fecha 09 de septiembre de 2004, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) solicitó a la sociedad mercantil “Banco Mercantil, C.A. Banco Universal” información referida a una tabla de amortización relacionada con la denuncia que fuera interpuesta por el ciudadano Oswaldo Rafael Gutiérrez, otorgándose un lapso de diez (10) días hábiles bancarios.
En fecha 16 de septiembre de 2004, la sociedad mercantil “Banco Mercantil, C.A. Banco Universal”, remitió a la institución financiera toda la información que poseía sobre el particular, la cual no fue considerada como suficiente por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que mediante oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-15147 de fecha 22 de octubre de 2004, le requirió la tabla de amortización del crédito otorgado al ciudadano Oswaldo Rafael Gutiérrez, otorgándole para ello un lapso de cinco (05) días hábiles bancarios.
En fecha 03 de diciembre de 2004, la sociedad mercantil “Banco Mercantil, C.A. Banco Universal” envió comunicación a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en la cual le indicó que no podía remitir la tabla de amortización debido a que la información proveniente de la fusión con la sociedad mercantil “Interbank Banco Universal, C.A.”, no determina un histórico de la data del crédito hipotecario.
En fecha 09 de febrero de 2005, la sociedad mercantil “Banco Mercantil, C.A. Banco Universal” fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en virtud de no haber remitido la información solicitada por esa institución.
El procedimiento administrativo culminó con la imposición de multa a la sociedad mercantil “Banco Mercantil, C.A. Banco Universal”, por la cantidad de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 134.172.415,00), equivalente al 0,1% del capital pagado del Banco, con base a lo establecido en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 07 de octubre de 2005, los Abogados Rafael Badell Madrid y Camille Riever Ricoy, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Banco Mercantil, C.A. Banco Universal”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 434-05 de fecha 25 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN), con base en las consideraciones siguientes:
Señalan, que si bien su representada al absorber a la sociedad mercantil “Interbank Banco Universal, C.A.” asumió todos sus derechos y obligaciones, su responsabilidad no puede extenderse hasta abarcar el cumplimiento de sanciones de carácter estrictamente pecuniario por omisiones de esta última.
Afirman, que la responsabilidad punitiva debe recaer en cabeza del autor de la infracción, no siendo transferible a un mero responsable como es su representada, por cuanto se trata de una sanción punitiva, cuya finalidad no es, en modo alguno, satisfacer una necesidad pública ni indemnizar a un tercero que se haya podido ver afectado por la presunta infracción de “Interbank Banco Universal, C.A.”, sino simplemente infringir una daño pecuniario a quien ha incumplido con una norma administrativa.
Aclaran, que resulta necesario para que se configure una infracción administrativa la existencia de responsabilidad subjetiva “…que vendrá determinada por la exigencia de culpabilidad traducida mediante el dolo la culpa del sujeto que realizó la acción…”. De allí, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), debió probar durante el procedimiento administrativo, el dolo o la culpa de su representada “…actividad que no realizó y que no se ve satisfecha al afirmar que ‘a su criterio’ la no remisión por las causas señaladas es injustificada y esto equivale a la existencia de dolo en el actuar del particular…”.
Denuncian, que la ausencia de un juicio de culpabilidad por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), vulnera el derecho al debido proceso de la sociedad mercantil “Banco Mercantil, C.A. Banco Universal” contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
Alegan, que a fin de resguardar el derecho a la presunción de inocencia, la Administración debía probar la existencia de dolo o culpa en la actividad desarrollada por su mandante “…no siendo procedente que la Administración afirme que es ella la encargada de calificar el carácter justificado o no de la remisión…”.
Indican, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no llevó a cabo actividad probatoria alguna, y que sin fundamento de ninguna clase y sin consideraciones sobre el verdadero carácter justificado o no de la no remisión de la documentación exigida, se determina que la misma no es justificada y que debe ser impuesta la sanción.
Aducen, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) “…no toma en cuenta argumento alguno presentado por nosotros para la justificación de la no remisión, no analiza las afirmaciones realizadas, no le importan las consideraciones efectuadas, no expone ni siquiera los criterios usados para determinar el carácter de justificado o no de una determinada remisión, lo que implica que el particular no pueda fundamentarse en los mismos para su defensa y desconozca las (sic) proceder de la Administración…”.
Manifiestan, que el acto impugnado fue dictado sobre la base de un falso supuesto de derecho, por cuanto el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras establece la sanción aplicable en los casos en que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a esa norma dejen de suministrar en la oportunidad correspondiente la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y en el presente caso “…la falta de suministro de la información solicitada por la SUDEBAN responde a causas plena, cabal y absolutamente justificadas, por lo que es completamente imposible la aplicación de la referida sanción…”.
Señalan, que la actividad desplegada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) “…mediante la cual ésta pretende eximirse de la aplicación objetiva de la ley afirmando que ésta le da la potestad para determinar el carácter justificativo o no de la no remisión, es absolutamente reprochable e inconstitucional …omissis…, ya que se excede en los límites de la norma y procede a una interpretación, y, en consecuencia, aplicación, completamente arbitraria de la sanción…”.
Denuncian, la violación del principio de presunción buena fe contenido en el artículo 9 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por la Administración, al concluir que la no remisión oportuna de la información solicitada así como la afirmación de no poseerla en ese momento, se constituye en un incumplimiento a la norma por parte de su representada, aún cuando en el escrito de descargos presentado por ésta, se remitió una tabla de amortización elaborada con la información que se logró recabar, la cual fue declarada extemporánea por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Solicitan, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 434-05 de fecha 25 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 202-05de fecha 03 de mayo de 2005.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, interpone acción de amparo constitucional, como medida cautelar, de conformidad con los dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que “…se suspenda y no le sea aplicable la multa determinada en el Acto Recurrido…”.
En cuanto a la presunción de buen derecho, afirman que “…se constata en el presente caso desde que existen fundados indicios que hacen presumir la violación de derechos constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia, contenidos en el artículo 49 de la Constitución…”.
En lo relativo al periculum in mora, entendido como el peligro que el daño causado sea de difícil o imposible reparación por la ejecución de la sentencia definitiva, “…consiste en la pérdida de una parte importante del capital del Banco, pérdida que afecta de manera importante, su situación financiera ya que disminuye su Capital Pagado…”.
Asimismo, y en forma subsidiaria, solicitan medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación a la irreparabilidad del daño, señalan que la ejecución de la multa implica una carga económica para su presentada, más aún al haberse determinado “…que el banco está, en este momento actuando como un responsable-no-autor, y además imponiéndosele una responsabilidad que en absoluto le corresponde. La multa que la SUDEBAN le pretende imponer, es, sencillamente, una sanción represiva que se le está imponiendo a una persona jurídica distinta de aquella que realizó, presuntamente, la infracción…”.
Respecto a la ponderación de intereses, manifiesta que ninguna de las partes, ni la Administración ni su mandante serán perjudicados, “…ya que la primera no necesita inmediatamente de estos fondos, no cuentan con los mismos para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas (caso en el que se justificaría la ejecución inmediata del acto), y el segundo -el particular- nunca podrá verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto que precisamente le causa un daño, se verá, más bien, beneficiado…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 434-05 de fecha 25 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN). Con relación a ello, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:
“…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto…”

En consecuencia, de conformidad con la norma supra transcrita resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
-IV-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:
Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin verificar la referida a la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, se admite el presente recurso ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-V-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Determinada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto observa:
Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el asunto en cuestión y al efecto observa:
Denuncian los apoderados judiciales de la parte accionante, que la Resolución N° 434-05 de fecha 25 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de destacar, que el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos; éste debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses (Sentencia N° 1.547, dictada por esta Corte en fecha 13 de julio de 2001).
Ello así, advierte la Corte que de lo expresado por los apoderados de la parte accionante en su escrito recursivo, se desprende que en efecto la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) sustanció un procedimiento para dictar el acto administrativo impugnado en el cual le fue permitida la participación a la empresa recurrente, en virtud de lo cual, estima quien decide que no existe presunción de violación del derecho al debido proceso. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al alcance del principio de presunción de inocencia, la doctrina ha señalado que una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta tanto así lo declare una decisión condenatoria, la cual debe ser precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente.
Esto implica que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
De lo anterior se desprende, que el derecho a la presunción de inocencia tiene una proyección extraprocesal y otra procesal, la primera de ellas, atiende al derecho a no ser condenado sin una previa resolución administrativa o judicial que lo declare, mientras que la segunda se refiere a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del acusado y con un adecuado razonamiento del nexo causal entre la norma y la situación concreta sin que baste la mera sospecha o conjetura. Ambas proyecciones se complementan para alcanzar el objetivo perseguido con la consagración constitucional de la presunción de inocencia, objetivo éste que impide que el particular pueda ser tenido por responsable, en tanto tal responsabilidad no haya sido legalmente comprobada.
Ahora bien, estima quien decide que determinar la existencia o no de los elementos que facultaron a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para sancionar a la empresa recurrente, es un asunto que debe ser revisado al momento en que debe ser emitido el pronunciamiento de fondo en la presente causa, ello por cuanto se requiere analizar todo el procedimiento llevado a cabo por la Administración a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia. En consecuencia se desecha la denuncia planteada. Así se declara.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el amparo cautelar incoado. Así se decide.
-VI-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La declaratoria anterior, conlleva a esta Corte, a los fines de pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, analizar la causal de admisibilidad referida a la caducidad, en este sentido se observa, que consta de las actas cursantes en el expediente que la notificación del acto administrativo cuya nulidad se pretende fue practicada al recurrente en fecha 26 de agosto de 2005 (folio 59), y la interposición del presente recurso se verificó en fecha siete de octubre de 2005 (folio 57), es por ello que a criterio de esta Corte el mismo fue interpuesto en forma tempestiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
Ahora bien, el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
Con relación a ello, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 26 del 11 de enero de 2006, caso: C.A. Electricidad de Caracas, expresó:
“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos...”
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, deben ser revisados los requisitos típicos de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Siendo así, en el presente caso el primer requisito se encuentra fundamentado en el hecho cierto reflejado en el texto del acto administrativo impugnado que la entidad financiera sancionada consignó ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la información que le fuera requerida (folio 77 del expediente), aún cuando extemporáneamente según lo señalado por el ente regulador, situación esta determinante al momento de la decisión de fondo para establecer la procedencia o no del recurso principal.
El segundo de los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida solicitada no está constituido por el daño patrimonial que el pago de la multa podría causar a la Institución recurrente, pues como es señalado por sus apoderados judiciales, tal situación no produciría su quiebra, pero, a juicio de esta Corte, ello constituiría una afectación al principio de buena fe que debe regir la actuación de los particulares frente a la Administración, toda vez que de la revisión preliminar del acto administrativo se evidencia que el recurrente efectuó las acciones tendentes a cumplir con la solicitud que le fue formulada por la señalada Superintendencia.
De manera que, al resultar favorable al recurrente el juicio de probabilidad y verosimilitud sobre su pretensión (vid. Sentencia N° 3.390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.) efectuado por esta Corte prima facie con fundamento en los elementos cursantes en autos, se debe declarar procedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 434-05 de fecha 25 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Así se declara.
En consecuencia, se exige a la sociedad mercantil “Banco Mercantil, C.A. Banco Universal” presentar caución bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad equivalente al monto de la multa, esto es ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 134.172.415,00), a favor de la República, por órgano de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión. Advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid y Camille Riever Ricoy, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 434-05 de fecha 25 de agosto de 2005, notificada mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15306 de fecha 26 del mismo mes y año, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos.
3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
4. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución N° 434-05 de fecha 25 de agosto de 2005, notificada mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15306 de fecha 26 del mismo mes y año, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN). En consecuencia, se exige a la sociedad mercantil “BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL” presentar caución bancaria o de una compañía de seguros por cantidad de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 134.172.415,00), a favor de la República, por órgano de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión. Advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada.
5. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
6. ORDENA abrir cuaderno separado a fin de que sea tramitada la oposición a la medida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ-VICEPRESIDENTE
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



EXP. Nº AP42-N-2005-001317
JTSR/