Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2005-001368
En fecha 18 de diciembre de 2005, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 2916-05 de fecha 15 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción interpuesta por el Abogado MARIO JOSÉ MELÉNDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 1.268.457 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.171, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual reclamó diversos pagos en cumplimiento de una Convención Colectiva, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2005, por el Juzgado antes mencionado, que declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005 por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

En fecha 10 de noviembre de 2003, el Abogado Mario José Meléndez Ramos, actuando en su propio nombre y representación, interpuso la presente acción contra la Contraloría General del estado Lara en los términos siguientes:
Alegó, que prestó servicios a la Contraloría General del estado Lara como Abogado adscrito a la Consultoría Jurídica desde el 16 de noviembre de 1997, al 13 de agosto de 2003, en virtud de diversos contratos, venciendo el último en fecha 31 de diciembre de 1999, por lo que estaba en situación de contratado a tiempo indeterminado.
Señaló, que desde el año 1998, la Contraloría General del estado Lara dejó de pagarle unos emolumentos laborales los cuales, según afirma, reclamó en diversas oportunidades sin obtener ninguna respuesta al respecto, aduciendo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde que su relación de trabajo pasó a ser a tiempo indeterminado gozaba de todos los beneficios laborales contractuales previstos en la Tercera Convención Colectiva celebrada entre los empleados públicos y el referido órgano.
Afirmó que se le adeuda, según lo dispuesto en la Cláusula 22 de la mencionada Convención, un aumento salarial del 50% a partir del 01 de enero de 1998; el pago de un bono único por concepto de inflación acumulada del año 1997, por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) mensuales, así como también el pago por concepto de primas de antigüedad, por hijos, por hogar, de profesionalización, útiles escolares, alimento, transporte, aportes por caja de ahorros en un 15% sobre el sueldo base, de conformidad con lo previsto en las Cláusulas 22, 26, 30, 32, 33, 34, 40, 45 y 83, aduciendo que tales conceptos adeudados fueron ampliados por la Cuarta Convención Colectiva, prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2003.
Detalló, los conceptos adeudados así: por aumento de 50% de sueldo, la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00); por aumento presidencial del 20% decretado en fecha 01 de mayo de 1999, la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) y “…Aumento Presidencial el 20%, mayo 99 a diciembre …Omissis… Bs. 432.000,00…”; bono compensatorio según Cláusula 33, un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00); prima de antigüedad en otros organismos, el monto de ciento diecisiete mil trescientos bolívares (Bs. 117.300,00); prima de antigüedad en la Contraloría General del estado Lara, once mil bolívares (Bs. 11.000,00); por prima de antigüedad de enero a diciembre de 1999, la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00); prima por hijo de febrero de 1998, a diciembre de 2000, la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00) y de enero de 2001 a abril 2002, treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00); útiles escolares por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00); prima por hogar, once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00); caja de ahorros, seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 675.000,00); prima de profesionalización, según Cláusula 83, de febrero de 1998, a diciembre de 2000, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) y prima de profesionalización-beneficio por post grado, según la Cuarta Convención Colectiva, (años 2001, 2002 hasta 31 de julio de 2003), la cantidad de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00); y la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 43.650,00) por concepto de cesta tickets, en virtud de haber laborado nueve (09) días después de haber sido jubilado, ya que no fue notificado en el momento.
Indicó que, a pesar de las reiteradas solicitudes ante el órgano en cuestión, éstas resultaron infructuosas, puesto ya que el silencio administrativo fue total, por lo cual se le vulneró lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 22, 26, 30, 32, 33, 40, 45 y 83 de la Tercera Convención Colectiva.
Fundamentó su acción en los artículos 89 numeral 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que demanda a la Contraloría General del estado Lara por cumplimento de Convención Colectiva, y que se le cancele la cantidad de seis millones setecientos ochenta y tres mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.6.783.950,00) por concepto de los pasivos laborales dejados de percibir durante su relación laboral.
Por último, solicitó que se le aplique la indexación monetaria al monto reclamado, se le paguen los intereses correspondientes, a determinar mediante experticia complementaria, y que se determine también la incidencia monetaria respecto al pago del bono vacacional y de fin de año.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 06 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta por el ciudadano Mario José Meléndez Ramos, con fundamento en lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis, consta de autos el manifiesto hecho por la Contraloría General del Estado Lara, en relación a la voluntad de su representado de llevar a cabo una transacción judicial hasta por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.179.300,00), monto este discriminado en el expediente desde el folio 92 al 97 y, el cual no fue convenido por el recurrente por considerar omitidos los conceptos reclamados en la cláusula 31 año 2001-2002, cláusula 32, cláusula 33 y, cláusula 83 y el pago de cesta ticket, lo cual alcanza la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 621.650,00).
Al respecto este Tribunal observa:
En relación a las cláusulas 32, 33 y 83 de la Convención Colectiva esta juzgador cita lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo Tercero:
…Omissis…
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
Ergo, si bien es cierto que efectivamente, el recurrente goza de los derechos reclamados y objeto de demanda, también es cierto que los recaudos, no fueron presentados en su oportunidad, en consecuencia no hubo la mora del deudor (Contraloría General del Estado Lara), por falta de interpelación oportuna (artículo 1269 del Código Civil) y, por el contrario hubo mora del accionante o acreedor, es decir mora credendi, por no presentar los recaudos en tiempo útil, tal como lo manifiesta la parte recurrida, según los folios 84, 85 y 86, del presente asunto, por lo cual este juzgador considera extemporáneas, pero al no ser consideradas aspectos salariales y, debiendo ser cancelados anualmente, prescribe como lo establece analógicamente, el ordinal 1ero. del artículo 1.982 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.983 eiusdem y, así se decide.
Ahora bien, en cuanto al beneficio de Cesta Ticket, consta en el escrito de la demanda que efectivamente la resolución N° 079, de fecha 31-07-2003, se hizo efectiva, el 13-08-2003, en tal sentido este juzgador considera procedente el pago de dicha deuda, monto este que comprende CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00) bolívares diarios, (sic) los cuales hacen un total de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.650,00) y así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar Parcialmente Con Lugar, la presente demanda, en tal sentido se exhorto (sic) a la Contraloría General del Estado Lara, cancelar el monto de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.179.300,00), acordado por ellos, más la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.650,00), por concepto de cesta ticket y, así se decide…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte como Alzada del a quo, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta por el ciudadano Mario José Meléndez Ramos, contra la Contraloría General del estado Lara, en virtud de incumplimiento de Cláusulas de la Convención Colectiva.
El Tribunal de primera instancia declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta, ordenando a la Contraloría General del estado Lara el pago de la cantidad de cinco millones ciento setenta y nueve mil trescientos bolívares (Bs. 5.179.300,00), más el monto de cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 43.650), a favor del ciudadano Mario José Meléndez Ramos.
Advierte esta Corte, que la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer, de los asuntos que le han sido planteados, es la medida de la jurisdicción que le es atribuida, lo cual constituye un presupuesto procesal que debe ser verificado por el Tribunal antes de entrar a dilucidar el fondo del caso que ha sido sometido a su conocimiento y, una vez, determinada su incompetencia está obligado a declinar el asunto al Juzgado que resulte competente.
Del estudio del expediente se observa, que en el presente caso, afirmó el accionante en su escrito libelar, que había prestado servicios en la Contraloría General del estado Lara, como contratado a tiempo indeterminado, en virtud del vencimiento de los diversos contratos que había suscrito con el mencionado Órgano, reclamando, no obstante, el cumplimiento de diversas Cláusulas de una Convención Colectiva por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Al respecto, advierte esta Corte que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela distingue entre la condición de funcionarios públicos de carrera y el personal contratado, de la forma siguiente:
“…Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…”.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, al establecer las normas sustantivas regulatorias de la relación estatutaria aplicables a los funcionarios públicos, excluye de su ámbito de aplicación de manera expresa al personal contratado, al señalar lo siguiente:
“…Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral…”.
Asimismo, al establecer el mencionado instrumento normativo las disposiciones adjetivas (Título VIII) aplicables sólo a los funcionarios públicos dispone el criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos así:
“…Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”. Negrillas de la Corte.

En ese mismo orden de ideas, estima esta Corte que, es la Ley Orgánica del Trabajo la que contiene el conjunto de normas sustantivas dirigidas a la regulación de las relaciones de trabajo, incluso cuando el origen de éstas sea un contrato de trabajo; y es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la que atribuye la competencia a los Órganos Jurisdiccionales del Trabajo, para que conozcan de las controversias surgidas entre los trabajadores, incluyendo al personal contratado, y su patrono, disponiendo lo siguiente:
“…Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
…Omissis…
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
…Omissis…”.

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se desprende que a los funcionarios públicos les corresponde dilucidar sus pretensiones contra la Administración Pública ante la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del personal contratado que deberá accionar por ante los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo, atendiendo al lugar de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la mencionada Ley adjetiva.
Conforme a lo antes expuesto, y con la sentencia parcialmente transcrita considera esta Corte que el conocimiento del presente caso no le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa sino a la jurisdicción laboral, razón por la cual se anula la sentencia consultada y se declina la competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 06 de junio de 2005, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el Abogada MARIO JOSÉ MELÉNDEZ RAMOS, actuando en su propio nombre, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2. DECLARA la incompetencia de los Órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente caso y declina la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Lara y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,
El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-N-2005-001368
JTSR/