JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000013
En fecha 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1355-05 de fecha 13 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roger Fermín Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.339, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO SEGUNDO CONDE REGARDIZ, titular de la cédula de identidad N° 1.812.791, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2005, por el referido Juzgado mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta y ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se pasó el expediente a la Juez ponente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de mayo de 2005, el apoderado judicial del ciudadano PEDRO SEGUNDO CONDE REGARDIZ, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los siguientes términos:
Que en fecha 1° de julio de 1974, su representado ingresó como funcionario del Servicio Exterior de la República de Venezuela bajo el cargo de Consejero, prestando servicios como funcionario de carrera durante veinticinco (25) años, un (1) mes y catorce (14) días.
Que “...En fecha 16 de Agosto de 1999, fue nombrado Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Nueva York, en los Estados Unidos de Norteamérica…”, siendo removido del referido cargo “…de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del Artículo 37 del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central en concordancia con el Artículo 88 de la Ley de Servicio Exterior, en fecha 08 de Noviembre del 2001, mediante Resolución DGRH N° 000260…” de la misma fecha.
Que en fecha 14 de marzo de 2002, solicitó el beneficio de jubilación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores “…la cual fue otorgada mediante el Acto Administrativo de efectos particulares Resolución DGRH N° 000327 (…) en fecha 26 de junio del 2004, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMOS (sic) (Bs. 527.703,59) mensuales y notificado en fecha 05 de Agosto del 2004…”.
Que conforme a dicha Resolución, el beneficio de jubilación de su representado “…se hará efectivo A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN de dicho acto (…) y no desde el 14 de Marzo del 2001, fecha en que debió retrotraerse los beneficios del Acto Administrativo de Efectos Particulares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1209 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que realmente “…le correspondía una jubilación por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000) con sus respectivos ajustes y no por la cantidad otorgada…”, ya que debía ser ajustada conforme a los aumentos aprobados por el Ministerio querellado.
Que el organismo demandado incurrió en falso supuesto de hecho “…ya que la jubilación fue otorgada por un cargo distinto al que realmente ostentaba mi poderdante, mi representado tenía el cargo de CÓNSUL GENERAL del Consulado General de la República (…) en la Ciudad de Nueva York (…) y lo jubilaron con el cargo de CÓNSUL GENERAL DE PRIMERA del Consulado General (…) (un cargo menor, con menor salario) y en consecuencia le otorgaron una pensión menor a la cual tenía derecho (…) ya que se toma como referencia para calcular dicha pensión el salario de los tres (03) últimos años de servicio…”.
Que el querellado incurrió en falso supuesto de derecho “…Por la no aplicación de una norma que está vigente o violatoria de una norma o regla de derecho, como es el Artículo 1209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no haber retrotraído la obligación (el pago de la jubilación) al momento en que surgió dicho derecho (el momento de la solicitud del beneficio de jubilación)…”.
Fundamenta su pretensión en los artículos 20, 21, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, finalmente solicita la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución DGRH N° 000327. En consecuencia solicita: “…Que le sea otorgada la jubilación a mi representado por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000) con sus respectivos aumentos (…) Que se haga efectiva dicha jubilación a la fecha de solicitud del beneficio, es decir al momento en que nació la obligación, en fecha 14 de Marzo del 2002…”. Asimismo, solicita “…La cantidad de VIENTICINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE) (sic) concernientes a dos (2) años y tres (3) meses de pensiones de jubilación no percibidas a razón de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000) mensuales con los respectivos aumentos (…) La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VIENTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.220.799,60) correspondientes a los intereses causados por la pensiones no percibidas, calculadas al doce por ciento (12%) anual y los que se sigan venciendo hasta finalizar el presente procedimiento, con sus respectivos aumentos (…) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) correspondientes a dos (2) bonificaciones navideñas (año 2002 y 2003) otorgadas a todos los funcionarios activos y en estado de jubilación (…) La cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000) correspondientes a los intereses causados por las dos (2) bonificaciones navideñas no percibidas (…) La cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRES BOLIVARES (Bs. 11.672.003) correspondiente a la diferencia de las prestaciones sociales percibidas desde septiembre del 2004 a febrero del 2005, con sus respectivos aumentos mencionados (…) DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000) correspondiente a tres (3) meses de salario por bonificación de fin de año del año 2002, con sus respectivos ajustes (…) SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 691.200) correspondiente a los intereses de la bonificación de fin de año, del año 2002 con sus respectivos ajustes (…) DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000) correspondientes a tres (3) meses de salario por bonificación de fin del año 2003, con sus respectivos ajustes (…) TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 345.600) correspondiente a los intereses de bonificación de fin de año, del año 2003 (…) DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000) correspondiente a tres (3) meses de salarios por concepto de prima de costo de la vida del año 2002, con sus respectivos ajustes (…) TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 345.600) correspondiente a los intereses de bonificación de fin de año, del año 2003 (…) DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000) correspondientes a tres (3) meses de salario por concepto de prima de costo de la vida del año 2003, con sus respectivos ajustes…”. Igualmente señala que en total su pretensión suma “…un total hasta el momento de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 72.126.401,60)…”.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha de 7 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razonando para ello de la siguiente manera:
“…Así, una vez que el funcionario cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de una jubilación, la misma surge como un derecho constitucional que debe proteger al funcionario y se torna como irrenunciable y en tal sentido a quien le ampara (…).
Siendo ello así, por cuanto el actor no fue retirado de la administración sino removido de un cargo de libre nombramiento y remoción y toda vez que la propia administración reconoció expresamente que cumplía los requisitos exigidos para la jubilación reglamentaria, el mismo debió otorgarse a partir de la fecha de su remoción y no a partir de que la misma fuere acordada (…).
En tal sentido, corresponde ordenar el pago de las pensiones de jubilaciones a partir de la fecha de la remoción, y así se decide.
En cuanto al alegato de la diferencia de pensiones exigida, entre los cargos de Cónsul General de Primera y Cónsul de Primera, éste Tribunal observa que la parte actora refiere una actividad argumentativa, sin aportar prueba alguna de cual (sic) es el sueldo asignado a una y otra categoría de funcionario, razón por la cual debe rechazarse el planteamiento formulado al respecto (…).
En razón de lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso se ordenó cancelar la jubilación acordada desde la fecha de la remoción del ahora actor, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, en la cual deberá determinarse el monto a cancelar por concepto de pensiones de jubilación desde la fecha de su remoción hasta la notificación del acto contenido en la Resolución N° 000327 (…) así como computar los bonos de fin de año correspondientes a los años 2002, 2003 y la diferencia del bono de fin de año del 2004, tomando como base de cálculo el monto de jubilación acordado de Quinientos Veintisiete Mil Setecientos Tres Bolívares con cincuenta y nueve céntimos.
En cuanto se refiere a los intereses sobre las pensiones no canceladas, este Tribunal observa (…) que se trata del derecho causado a favor del actor y que le correspondía en razón de la jubilación que le atañe, razón por la cual, la no cancelación oportuna genera intereses a favor del actor conforme las previsiones del artículo 87 de las (sic) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán calculados de forma no capitalizable en la experticia que se ha de evacuar (…).
En cuanto a la solicitud de prima por concepto de costo de la vida, toda vez que no se trata de un concepto que deba ser considerado a los fines del otorgamiento de la jubilación de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el mismo debe ser negado, y así se decide.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado (…) declara (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta…”. (Mayúsculas y negrillas del Tribunal).
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de noviembre de 2005 y, al respecto observa:
Que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la “causa” de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos órganos del Poder Público siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.
En este sentido, el fallo enviado a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 110 eiusdem.
Así, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser éstas la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva (en el caso de autos) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de ésta de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer de la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto observa:
Es doctrina asentada de la Jurisprudencia Nacional el objeto que persigue el beneficio de jubilación consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, elevar y asegurar la calidad de vida de los ancianos en retribución a los años de servicio prestados al Estado, como derecho a la seguridad social, a través de una contribución directa denominada pensión.
Este derecho constitucional contenido en el Capítulo V de la Carta Magna, tiene lugar en la génesis misma de la República, la cual se constituye como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores -entre otros- la responsabilidad social, teniendo entre sus fines esenciales “…la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo…”. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta (Caso: Jubilados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela), dispuso lo siguiente:
“…El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.
(…omissis…)
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
De esta manera se observa, tal y como ha sido explanado, que el objetivo que tiene este beneficio garante del derecho constitucional a la seguridad social, no es más que asegurar la calidad de vida de aquellas personas que se encuentran en el declive de su etapa productiva, mediante el proveimiento de una pensión, que garantice de cierto modo la satisfacción de sus necesidades económicas básicas.
Visto esto, tenemos que la parte apelante adujo que el organismo demandado incurrió en falso supuesto de hecho “…ya que la jubilación fue otorgada por un cargo distinto al que realmente ostentaba mi poderdante, mi representado tenía el cargo de CÓNSUL GENERAL del Consulado General de la República (…) en la Ciudad de Nueva York (…) y lo jubilaron con el cargo de CÓNSUL GENERAL DE PRIMERA del Consulado General (…) (un cargo menor, con menor salario) y en consecuencia le otorgaron una pensión menor a la cual tenía derecho (…) ya que se toma como referencia para calcular dicha pensión el salario de los tres (03) últimos años de servicio…” y que en virtud de ello “…le correspondía una jubilación por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000) con sus respectivos ajustes y no por la cantidad otorgada…”, ya que debía ser ajustada conforme a los aumentos otorgados por el Ministerio querellado.
En referencia a este punto, el A quo expuso que “…En cuanto al alegato de la diferencia de pensiones exigida, entre los cargos de Cónsul General de Primera y Cónsul de Primera, éste Tribunal observa que la parte actora refiere una actividad argumentativa, sin aportar prueba alguna de cual (sic) es el sueldo asignado a una y otra categoría de funcionario, razón por la cual debe rechazarse el planteamiento formulado al respecto…”.
Ahora, si bien el actor no trae a los autos instrumentos que permitan demostrar, cuál era el sueldo asignado a una y otra categoría, no obstante, omite el Tribunal pronunciarse respecto al cargo verdaderamente ostentado por el querellante para el momento de su remoción y del cual se deriva consecuentemente la pensión que devengará durante su jubilación.
Así, tenemos que consta al folio once (11) del presente expediente la carta o Letra Patente de fecha 16 de agosto de 1.999, donde el Presidente de la República nombra al accionante Cónsul General de la República de Venezuela en la ciudad de Nueva York. Asimismo, al folio siguiente se observa el exequatur realizado a dicho nombramiento por el Estado de New York, de conformidad con el capítulo 12 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que autoriza al Jefe de la Misión Consular para el ejercicio de funciones como Cónsul General, conforme a la cual, la Embajada de Venezuela en Washington D.C., procede a remitir al demandante sus distintivos y credenciales bajo dicha denominación consular.
En este sentido, queda fehacientemente demostrado que el querellante detentaba para el momento de su remoción el cargo de Cónsul General y no el de Cónsul General de Primera, el cual, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Servicio Exterior -donde se consagran los rangos del personal diplomático de carrera- se corresponde a cargos diferentes. En consecuencia, era deber del Ministerio de Relaciones Exteriores, jubilar al funcionario como Cónsul General y, en virtud de ello otorgar la respectiva pensión tomando en cuenta el sueldo devengado en razón a dicho cargo. Sin embargo, de la Resolución N° 000327 del 26 de junio de 2004, mediante la cual se concede al querellante su jubilación, así como del oficio N° 007303 del 5 de agosto del mismo año, donde es notificado de la misma, no se señala la denominación del cargo del cual es jubilado, sencillamente señalan el monto de la pensión que devengará y a partir de la fecha en que se hará efectiva la misma. En consecuencia, visto que no consta en autos que el Ministerio querellado haya incurrido en un falso supuesto y, al no constar en las actas que conforman el presente expediente elementos de convicción que permitan a éste Órgano Jurisdiccional constatar si el monto de la pensión se correspondía al sueldo de un cargo diferente al último detentado por el demandante, resulta forzoso para este Corte reiterar en los términos expuestos lo decidido por el A quo y, así se declara.
Ahora bien, en cuanto al argumento del demandante en relación a que el querellado incurrió en falso supuesto de derecho “…Por la no aplicación de una norma que está vigente o violatoria de una norma o regla de derecho, como es el Artículo 1209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no haber retrotraído la obligación (el pago de la jubilación) al momento en que surgió dicho derecho …”, se observa que el A quo dictaminó que “…una vez que el funcionario cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de una jubilación, la misma surge como un derecho constitucional que debe proteger al funcionario y se torna como irrenunciable y en tal sentido a quien le ampara (…) Siendo ello así (…) toda vez que la propia administración reconoció expresamente que cumplía los requisitos exigidos para la jubilación reglamentaria, el mismo debió otorgarse a partir de la fecha de su remoción y no a partir de que la misma fuere acordada…”.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Corte reitera lo decidido por el A quo, ya que el beneficio de jubilación -al ser un derecho constitucionalmente adquirido- surge con el cumplimiento de los años de servicio y edad del funcionario (tal y como fue explicado ampliamente en la presente decisión) y no con el acto administrativo que lo acuerda, puesto que éste último sencillamente formalizará y delimitará el goce del mismo. En consecuencia, correspondía al organismo querellado otorgar la jubilación desde el momento en que fue retirado el querellante, razón por la cual deberá cancelar aquellos emolumentos y beneficios correlativos al mismo y que no hubiesen sido cancelados en su oportunidad, tal y como fue expuesto en el fallo objeto de consulta. Así se declara.
No obstante el anterior pronunciamiento, el monto de la jubilación es susceptible de revisión de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En virtud de lo anterior y, visto que esta Alzada comparte lo dictaminado en el fallo objeto de consulta en referencia a los demás argumentos y pedimentos señalados en el escrito libelar, confirma en los términos expuestos la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello en razón de la reforma de la motiva de la decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley de la sentencia de fecha de 7 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roger Fermín Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO SEGUNDO CONDE REGARDIZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
2. CONFIRMA en los términos expuestos en virtud de la reforma de la motiva de la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-N- 2006-000013
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