JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000223
En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-787 del 18 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LINO PASTOR ANDARCIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.193.800, actuando con el carácter de comprador, asistido por la Abogada Maria Gabriela Olivares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.307, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-04 de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, “…confirmado por su Superior Jerárquico la Directora General de Registro y Notarías, en fecha 17 de octubre de 2005…”, mediante la cual se negó la protocolización de un documento de compra – venta de un terreno, propiedad de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, ubicado en la Isla de Margarita, en la vía que conduce de El Cardón a El Tirano, sector Sabana del Cardón, Municipio Antolín del estado Nueva Esparta.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en este Órgano Jurisdiccional a los fines de que conozca la presente causa, conforme a la “…interpretación elaborada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa (sentencias Nos. 1900 de 27 de octubre de 2004 y 2271 de 24 de noviembre de 2004, Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda y Tecno Servicio Yes’Card), los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo no son competentes para conocer de las acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanados de órganos de la administración pública nacional (un ministerio, en concreto), para cuyo conocimiento son competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.
En fecha 08 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 07 de abril de 2006, el ciudadano Lino Pastor Andarcia Hernández, asistido por la Abogada Maria Gabriela Olivares, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-04 de fecha 03 de agosto de 2005, dictado por el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que “…en fecha 17 de junio de 2004, este Tribunal en el recurso de abstención o carencia ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional distinguido con la nomenclatura BPO2-N-2004-000221 asunto principal, y BE01-X-2004-000027 cuaderno de medidas, dictó medida cautelar de amparo ordenando al ciudadano Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, procediera de inmediato a la elaboración del documento de compra venta a que hacia referencia en su decreto 052-2002, para su presentación ante la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de la Asunción del Estado Nueva Esparta, orden esta que fue cumplida por el referido Alcalde una vez que fue notificado de la medida, siendo elaborado dicho documento y presentado para su protocolización el 16 de junio de 2004, ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, tal y como fue ordenado…”.
Señaló, que “…la ciudadana Registradora Subalterna, se negó a protocolizar el documento, mediante un acto administrativo el cual identifico como la resolución 01-04, negativa fundamentada en una comunicación enviada en fecha 20 de marzo de 2003, por el secretario del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo, donde se le sugería abstenerse de registrar documentos relacionados con dichos terrenos, hasta tanto se definiera la titularidad de la tierra por la Cámara Municipal y o entes judiciales competentes; alegando igualmente que no se establecía en el documento de venta si el referido terreno era de origen ejidal, porque no podía ser registrado un documento donde se indique en el mismo que los terrenos pertenecen al Municipio desde tiempo inmemorial…”.
Alegó, “…que la identificada Registradora Subalterna, dicta un acto administrativo sin ningún basamento jurídico que lo sustentara, pues en el solamente se limita a indicar ‘que de conformidad con la Ley de Régimen Municipal’, sin indicar cual norma - jurídica de la mencionada Ley, era la aplicable en el caso, y o fundamento legal pertinente, siendo éste un vicio de inmotivación del acto y basado en un falso supuesto como lo es la comunicación remitida por el secretario de la Cámara Municipal del Municipio Antolín del Campo, pues esa situación ya había sido resuelta, teniendo yo, hasta la autorización de la Asamblea Nacional Constituyente, para que me fuera dado en venta el terreno, de fecha 01 de diciembre de 1999, la cual cursa en el recurso de nulidad a que hice referencia y poniendo en duda que el referido inmueble era de origen ejidal, propiedad del Municipio Antolín del Campo, subrogándose la ciudadana Registradora, una facultades que no tenia…”.
Agregó, que “…igualmente la mencionada funcionaria con el acto írrito dictado por ella, desacató la orden judicial dictada por este Tribunal, mediante el cual se me amparaba en mis derechos constitucionales…”.
Adujó, “…que la Registradora Inmobiliaria de la Asunción del Estado Nueva Esparta, violó mis derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa y debido proceso consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con el referido acto (resolución 01-04), me he visto obligado a atacar tanto en la jurisdicción administrativa, como ahora en la contencioso administrativa un acto carente de motivación, viciado por un falso supuesto, que me ha impedido usa (sic), gozar y disfrutar un bien que me fue vendido y el cual ya por supuesto pagué su precio...”.
Interpuso, acción de amparo constitucional, como medida cautelar, “…para que de una manera breve sumaria y eficaz proceda a decretar protección constitucional preventiva y anticipada, proceda a decretar de forma inmediata protección constitucional sobre mis derechos vulnerados y como garantía de mis derechos ordene a la ciudadana Registradora Inmobiliaria de la Asunción del Estado Nueva Esparta, cumpla con la protocolización del referido documento de manera cautelar mientras dure la tramitación del proceso, o en su defecto por el poder cautelar que tiene el Juez Constitucional, dicte cualquier otra medida que considere pertinente para el aseguramiento de mis derechos constitucionales vulnerados por la autoridad Registrar (sic) descrita…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, y al respecto observa:
El presente recurso esta dirigido a impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-04 de fecha 03 de agosto de 2005, dictado por el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, “…confirmado por su Superior Jerárquico la Directora General de Registro y Notarías, en fecha 17 de octubre de 2005…”, mediante la cual se negó la protocolización de un documento de compra – venta de un terreno, supuestamente propiedad de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
Respecto a la competencia, conviene indicar que esta Corte en sentencia No. 40 de fecha 07 de febrero de 2001 y la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido el criterio de que la figura del Registrador, es una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 42, ordinales 9, 10, 11, y 12 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículo que tiene su correlativo en el artículo 5, numerales 30 y 31 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual esta Corte estima, que resulta competente para el conocimiento de la presente causa, de acuerdo con la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, competencias reproducidas parcialmente en sentencia de la Sala Político Administrativa No. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., y en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars. Así se decide.
De manera que, siguiendo los criterios previstos por la mencionada jurisprudencia, se concluye que el control judicial respecto a las negativas de registro de documentos y demás actos a los que alude el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, de allí que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulte competente para conocer en primera instancia acerca del presente recurso de nulidad, por lo que acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad interpuesto, si bien correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento acerca de su admisibilidad, esta Corte advierte en el caso particular, que la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la acción de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, por lo que en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y a tal efecto se observa:
Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin verificar la referida a la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Determinada la admisión del recurso de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto observa:
Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el asunto en cuestión y al efecto observa:
Denuncia, la parte accionante que“…la ciudadana Registradora, de protocolizar el documento descrito up supra (sic), con la resolución tantas veces mencionada se me violó mis derechos constitucionales del debido proceso a la defensa y el de propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual con fundamento en lo pautado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo acción de amparo cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad, para que de una manera breve sumaria y eficaz proceda a decretar protección constitucional preventiva y anticipada, proceda a decretar de forma inmediata protección constitucional sobre mis derechos vulnerados y como garantía de mis derechos ordene a la ciudadana Registradora Inmobiliaria de la Asunción del Estado Nueva Esparta, cumpla con la protocolización del referido documento de manera cautelar mientras dure la tramitación del proceso, o en su defecto por el poder cautelar que tiene el Juez Constitucional, dicte cualquier otra medida que considere pertinente para el aseguramiento de mis derechos constitucionales vulnerados por la autoridad Registrar (sic) descrita…”.
De la lectura detenida de lo expuesto por la parte accionante, esta Corte advierte que en su solicitud no señaló el motivo por el cual el acto dictado por la Administración violentaba sus derechos, limitándose únicamente a mencionar los artículos en que sustenta su acción de amparo cautelar, sin fundamentar las supuestas violaciones; aunado a ello, también omitió indicar los hechos objetivos, ciertos y determinables que lleven a la intima convicción de este Órgano Jurisdiccional, de que la ejecución del fallo podría quedar ilusoria. De igual forma, se observa que no cursan en autos las pruebas de las cuales pudiera derivarse tal presunción, por lo que al no poder esta Corte suplir excepciones o defensas no alegadas por las partes, ni sacar elementos de convicción no aportados por la accionante, debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LINO PASTOR ANDARCIA HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada Maria Gabriela Olivares, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-04 de fecha 03 de agosto de 2005, dictado por el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
4. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-N-2006-000223
JTSR/
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