JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000228

En fecha 22 de mayo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° M2/2005/1179 de fecha 18 de abril de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano FERNANDO JAFER BÁRBARA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 12.435.485, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la solicitud interpuesta y declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 8 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a quien se ordenó pasar el expediente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha 23 de mayo de 2005, el ciudadano Fernando Jafer Barbara Rodríguez, presentó escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido, donde manifestó lo siguiente:

Indicó que en fecha 16 de marzo de 2004, comenzó a prestar servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo la supervisión de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ocupando el cargo de Técnico III en calidad de contratado, en un horario de trabajo comprendido desde las 8:30 am hasta las 4:30 pm, devengando un salario mensual de Un Millón Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares con Ciento Cuarenta Céntimos (Bs. 1.178.140,00).

Alegó que fue despedido por la ciudadana Beatriz Pérez, actuando con el carácter de Coordinadora Judicial Penal, sin haber incurrido en algunas de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo-según su decir-.

Manifestó que acudió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último solicitó que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, asimismo, se ordene el reenganche en el cargo que ocupaba en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente manera:

Que en el presente caso se trata de un empleado al servicio de la República en un Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Que en la labor que ejecutaba el solicitante predominaba el esfuerzo mental y no manual, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que fundamentó su decisión en los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que indicó que esta norma remite en materia de empleados públicos, a sus respectivos estatutos sin distinción alguna.

Que los conflictos derivados en el ejercicio de un cargo público está sujeto a un régimen jurisdiccional especial de sus respectivos estatutos, o al especial regulado por la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de calificación de despido interpuesta y, al respecto se observa:

Del análisis del expediente, se desprende que la presente solicitud de calificación de despido fue ejercida contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud del despido del ciudadano Fernando Jafer Bárbara Rodríguez, del cargo de Técnico III.

Tal como se indicó la presente causa fue conocida en un primer momento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2006, declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el escrito contentivo de la presente solicitud, el ciudadano Fernando Jafer Bárbara Rodríguez, alegó que trabajó como Técnico III para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de personal contratado. Así, esta Corte evidencia que la declaratoria de incompetencia que llevó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a declinar el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se circunscribió en determinar que la relación entre el prenombrado ciudadano y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, era de empleo público y, por tanto debían conocer los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia en la materia.

En tal sentido, para esta Corte es necesario citar lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 144: La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.

“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.
(Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone de forma expresa en los artículos 38 y 39 que:

“Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
“Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

De las normas transcritas se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que “...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública...”, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público.

Determinado lo anterior, resulta evidente para esta Corte que el actor no puede considerarse como funcionario público, por cuanto su ingreso a la Administración Pública no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 eiusdem, esto es, sin que se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la función pública establecidas en la Ley. Asimismo, la Carta Magna en el citado artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública.

Así, se desprende de lo alegado por el actor que el presente asunto trata de un trabajador al servicio de un Ente integrante de la Administración Pública, bajo la modalidad de un contrato, suscrito entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el actor desde el 16 de marzo de 2004, hasta el 20 de mayo de 2005, fecha esta en la cual fue despedido -a su decir- de manera injusta.

De acuerdo a los razonamientos anteriores, considera este Órgano Jurisdiccional que la relación laboral entre la parte actora y, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, por lo que, de conformidad con las normas supra transcritas, queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios públicos.

Así pues, para este Órgano Jurisdiccional es necesario citar lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:
“Artículo 187: Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido (…) Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la acusa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos…”. (Subrayado de esta Corte).

Aunado a ello, debe insistirse que lo pretendido por el actor es la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que dada su naturaleza tales pedimentos pueden ser perfectamente ventilados ante un Tribunal Laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 2 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de administración de justicia, lo que lleva a concluir a esta Corte que no es competente para conocer el presente asunto, por lo que no acepta la competencia que fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior es que esta Corte plantee el conflicto negativo de competencia por resultar el segundo Tribunal en declararse incompetente; solicitud ésta que se formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien a fin de determinar el Tribunal competente para conocer dicha regulación, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Sala Plena mediante sentencia N° 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la cual es del tenor siguiente:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.

Por las consideraciones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano FERNANDO JAFER BÁRBARA RODRÍGUEZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

2.-PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. AP42-N-2006-000228
AGVS.