JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000394

El 22 de octubre de 2004, se recibió en esta Corte Oficio N° 1497 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JHONATHAN ERSLEY CARRERO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 15.241.107, asistido por los abogados WALLYS JÓSE RODRÍGUEZ ALFONSO y EDUARDO A. MEJÍAS RENGIFO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 49.576 y 27.075, respectivamente, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, para que esta Corte conozca de la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 9 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de
que esta Corte se pronuncie acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 9 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJÍAS RENGIFO, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante la cual solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial del accionante, mediante la cual solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

El 14 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial del accionante, mediante la cual solicita la admisión de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 1 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial del accionante, mediante la cual solicita sea admitida la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, se designó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

El 2 de febrero de 2004, el ciudadano JHONATHAN ERSLEY CARRERO PRATO, asistido por los abogados WALLYS JÓSE RODRÍGUEZ ALFONSO y EDUARDO A. MEJÍAS RENGIFO, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA.
El 1 de junio de 2004, la referida Sala declinó el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vista la paralización de funciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien es el organismo competente para conocer de la señalada acción.

En fecha 18 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano JHONATHAN ERSLEY CARRERO PRATO, fundamenta la acción de amparo constitucional interpuesta, en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en los años 2000 al 2003 cursó y aprobó las materias correspondientes a los estudios llevados en la Academia Militar de Venezuela.

Alega que por comunicación identificada con el alfanumérico C.C.C-06 dictada por el Comandante de Cadetes de la Academia Militar de Venezuela se designó al Teniente (Ej.) Víctor Eduardo Soto Méndez para conducir una investigación administrativa, con el objeto de averiguar la posible comisión de “UTILIZAR SIN PERMISO U ORDEN SUPERIOR OBJETOS QUE NO ESTEN A SU CARGO O QUE PERTENEZCAN A OTRA PERSONA”, en los términos expresados en la “Orden de Averiguación Administrativa”, suscrita por el primer Comandante del Cuerpo de Cadetes de la Academia Militar de Venezuela.

Que el 30 de octubre de 2003, se celebró el Consejo Disciplinario de la Academia Militar de Venezuela, del cual se dejó constancia en el Acta 04-03.

Señala que interpone acción de amparo constitucional contra la referida Acta 04-03 del 30 de octubre de 2003, en la que consta que en esa oportunidad se celebró el Consejo Disciplinario, alegando como violados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone que la señalada violación constitucional se forjó al haber adoptado la recomendación del Consejo Disciplinario de ser retirado según lo establecido en el artículo 153, aparte “c” y el artículo 157 del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Escuela Militar de Venezuela, sin habérsele permitido estar asistido de abogado al momento de habérsele presentado dicha proposición, la cual, destaca, le fue presentada por el Asesor Jurídico de la Academia Militar de Venezuela, Teniente (Ej.) Elio Dellán Rodríguez, quien a su criterio no forma parte del Consejo Disciplinario, siendo elementos que permiten determinar la ilegalidad del Acta 04-03, así como el quebrantamiento de la igualdad que debió existir el proceso.

Refiere haber aportado al expediente pruebas cuyo examen permiten establecer una presunción favorable a su pretensión y la negativa de la actuación administrativa, por carecer de fundamentos constitucionales y legales.

Señala la falta de cumplimiento por parte de la Administración en sus labores de sustanciación y averiguación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo anterior, solicita mandamiento de amparo constitucional por vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expresa que la situación jurídica infringida se le restablezca mediante la realización del Consejo Disciplinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Escuela Militar de Venezuela, protegiendo sus derechos constitucionales vulnerados permitiéndosele se designe al efecto un abogado.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el “punto 3” del Capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. Distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la acción debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

Aunado a lo anterior, es menester destacar si a este Órgano Jurisdiccional le corresponde conocer en primera instancia acerca de la acción deducida, para lo cual atiende a lo establecido en la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Santiago Mariño, la cual resulta vinculante para este Juzgador, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dispuso, con ocasión a la interpretación del alcance del mencionado artículo, lo siguiente:

“ E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo”.


En el presente caso, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de un órgano de la Administración Pública cuyos actos se encuentran sometidos al control de los órganos de lo contencioso administrativo; los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Respecto al criterio que señala que la competencia se determina en razón del órgano del cual emana el acto, esta Corte debe precisar que la acción de amparo fue interpuesta contra el Consejo Disciplinario de la Academia Militar de Venezuela. Así pues, la Academia Militar de Venezuela, es un ente que se encuentra adscrito al Ministerio de la Defensa, órgano que forma parte de la Administración Publica Nacional, quedando sometida la revisión de sus actos a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, por sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitando el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se estableció:

“3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.


De lo antes expuesto, y de conformidad con la competencia residual establecida en el fallo señalado con anterioridad, se concluye que, efectivamente, es esta Corte la competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Consejo Disciplinario de la Academia Militar de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, determinada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, verifica este Órgano Jurisdiccional que la pretensión fundamental del accionante, es que se ordene la realización del Consejo Disciplinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Escuela Militar de Venezuela, protegiendo sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, permitiéndole que se designe al efecto un abogado.

Ante esto, debe resaltarse que el amparo constitucional es un proceso de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (sentencia Nº 00968 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de abril de 2002. caso: Ana Imelda Gómez).

Los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamental que se señalan vulnerados.
Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En tal sentido, el efecto restablecedor de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original, anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez.

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, de la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. Para mayor reforzamiento de este criterio, puede señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado lo señalado, en sentencias del 24 de mayo de 2000, caso: Gustavo Mora; del 28 de julio de 2000, caso: Nexi María Torres; del 24 de enero de 2001, caso: Xerox de Venezuela, C.A., y del 20 de junio de 2002, caso Tulio Alberto Álvarez.

En este sentido, es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la actuación que se le presenta se encuentra incursa en alguna de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Debe tenerse presente, que la existencia de las causales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones trascendentales, que impidan la decisión de fondo, despojándolo de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, es decir, para que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su acción, luego de un debido proceso.

En tal sentido, el juez constitucional tiene la potestad de declarar la improcedencia prima facie de una acción de Amparo, cuando en el caso en concreto se verifique que existen elementos suficientes en los autos para determinar la declaratoria sin lugar de la acción, sin necesidad de la sustanciación del procedimiento extraordinario del amparo constitucional. En fin, para evitar un proceso inútil, el juez constitucional puede desechar, una acción de amparo constitucional declarando su improcedencia.

En el caso de autos el accionante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en el procedimiento administrativo que llevó a cabo el Consejo Disciplinario de la Academia Militar de Venezuela no tuvo la oportunidad de estar asistido de abogado, por lo que pretende con la interposición de la acción, que esta Corte ordene la realización del Consejo Disciplinario permitiéndosele asignar un abogado.

Al efecto, del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente administrativo, esta Corte no evidencia las violaciones denunciadas por el accionante correspondiente al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se observa del mismo, la averiguación y el procedimiento administrativo llevado en su contra con el cumplimiento de sus respetivas fases y lo más importante aún, en cuanto al ejercicio de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, la oportunidad que tuvo el accionante para presentar sus defensas y alegatos, aportar pruebas al proceso para sustentar sus defensas entre otros.

Aunado a ello, del mismo expediente administrativo (folio 5 y siguientes) se observa que el accionante consintió el hecho de estar sin abogado en el Consejo Disciplinario realizado en fecha 30 de octubre de 2003, donde se evaluó su comportamiento integral según lo establecido en el artículo 153 aparte “c” del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela, de donde se desprende textualmente: “… ¿Está dispuesto a ser sometido a Consejo Disciplinario sin presencia de un abogado?”, a lo que el accionante respondió: “ Sí, mi Teniente.”

En virtud de lo anterior, no cabe duda para este Órgano Jurisdiccional que efectivamente al accionante se le respetó su derecho a la defensa y al debido proceso denunciado como vulnerado, por lo que existen suficientes elementos en los autos que inducen a esta Corte a evitar un proceso inútil en esta vía tan extraordinaria como lo es la acción de amparo constitucional.

Dadas las condiciones que anteceden, este Juzgador considera que no existen en autos pruebas suficientes que induzcan a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en consecuencia, esta Corte desecha las referidas denuncias. Así se declara.

Definido lo anterior, debe necesariamente esta Corte declarar Improcedente in limini litis, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JHONATHAN ERSLEY CARRERO PRATO, asistido por los abogados WALLYS JÓSE RODRÍGUEZ ALFONSO y EDUARDO A. MEJÍAS RENGIFO, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA.

2.-IMPROCEDENTE in limini litis, la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA





Exp. N° AP42-O-2004-000394.-
NTL.